Fecha de Publicación: 19/09/2014
Página: 11
Carilla: 11

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 5

 Serán consideradas como actividades de aire, entre otras similares, las
que se definen a continuación:
a) Parapente: Actividad de carácter recreativo consistente en el uso de un
paracaídas que permite largos vuelos descendiendo por las faldas de los
cerros, aprovechando las corrientes ascensionales.
b) Vuelos en Globo Aerostático: Actividad de carácter recreativo
consistente en el desplazamiento por aire con guía, por medio de un globo
cuyo material sintético es inflado e impulsado por aire caliente.
c) Parasailing: Actividad recreativa consistente en el uso de paracaídas
que une al turista a una lancha de motor, realizando vuelos al ras del
agua en sectores lacustres, fluviales o del mar.
d) Paracaidismo: Actividad recreativa, que consiste en el lanzamiento con
paracaídas desde cierta altura utilizando cualquier aeronave como: avión,
helicóptero o globo aerostático u objetos fijos.
e) Saltos Tandem: Actividad recreativa para cuya realización se requiere
de un paracaídas Dual Tandem, equipo diseñado para llevar a dos personas.
El pasajero irá equipado con un arnés especial que se engancha al sistema
del instructor en cuatro amarres, lo que permite que ambos salten, hagan
caída libre y aterricen juntos. Los saltos se realizan a una altura
aproximada a los 3000 metros de donde se efectúa una caída libre de 25
segundos hasta los 1500 metros en donde se produce la apertura del
paracaídas, volando en él por unos 5 minutos hasta el aterrizaje.
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