Fecha de Publicación: 05/07/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

                               Decreto 184/018

Ajústase la reglamentación para habilitaciones de locales que se tramitan ante la Dirección Nacional de Bomberos.
(3.592*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
   MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
    MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                           Montevideo, 25 de Junio de 2018

   VISTO: los Decretos 150/016 de 16 de mayo de 2016 y 260/013 de 22 de agosto de 2013.

   RESULTANDO: que el primero de los Decretos referidos estableció un nuevo modelo de gestión de las llamadas hasta entonces habilitaciones de locales que se tramitan ante la Dirección Nacional de Bomberos y el segundo previó la reglamentación en materia de aprobación y autorización de aparatos, dispositivos o materiales destinados a la prevención o combate de incendios.

   CONSIDERANDO: I) que la experiencia recogida, en el lapso de aplicación de las mencionadas disposiciones reglamentarias ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar ajustes tendientes a continuar avanzando en la agilización del trámite.

   II) que del mismo modo se considera necesario establecer mecanismos más flexibles para la incorporación de los últimos avances en prevención de incendios a través del dictado de instructivos técnicos.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República y por la Ley 15.896 de 15 de setiembre de 1987.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

   CAPITULO I
   DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Compete a la Dirección Nacional de Bomberos otorgar la autorización, aprobando el cumplimiento de las medidas de prevención y protección contra incendio definidas por el marco normativo existente, estableciendo asimismo el lapso y las condiciones de vigencia de dichas medidas.
   Dicha autorización es requerida para el uso de todo tipo de construcciones excepto las destinadas a vivienda de un único núcleo familiar.
   Las Intendencias de todo el país, en la instancia de otorgar las Finales de Obra de las viviendas colectivas o proceder a habilitar o controlar el funcionamiento de los locales en los que se desarrollen usos no residenciales, tomarán las medidas necesarias para asegurar que las construcciones cuenten con la autorización vigente de la Dirección Nacional de Bomberos.
   En caso de construcciones existentes que se pretendan incorporar al régimen de Propiedad Horizontal ante la Dirección Nacional de Catastro, no se podrá efectuar el registro del plano de mensura y fraccionamiento a través del cual se constituya la referida propiedad horizontal, sin la previa autorización de la Dirección Nacional de Bomberos.

Artículo 2

   Los objetivos del presente decreto son:
   a)   Proteger la vida de los ocupantes de las edificaciones y áreas de
        riesgo, en caso de incendio.
   b)   Dificultar la propagación del incendio, reduciendo los daños al
        medio ambiente y a la propiedad.
   c)   Proporcionar medios de control y extinción de incendio.
   d)   Dar condiciones de acceso para las operaciones de la Dirección
        Nacional de Bomberos.

   CAPITULO II
   DE LAS DEFINICIONES

Artículo 3

   A efectos del presente, se adoptan las definiciones que se describen a continuación:
   3.1) Altura de la edificación: Es la distancia en metros entre el nivel del piso más alto y el nivel del piso más bajo de la construcción, con ocupación permanente de personas, excluyendo instalaciones de servicio tales como salas de máquina, reservas de agua, estacionamiento sin abastecimiento de combustible in situ y otras cuya naturaleza, no impliquen actividades con permanencia de personas. Las edificaciones desarrolladas en una sola planta tendrán altura cero (nivel de suelo).
   3.2) Área de la edificación: Es la superficie a construir o construida. Los espacios abiertos destinados a accesos o circulación, así como los patios que constituyen fuente de iluminación y ventilación de los locales, no serán considerados como áreas a efectos del cálculo del área de la construcción.
   3.3) Área de riesgo: Es el área exterior de la edificación en la que se depositen productos inflamables, combustibles y/o existan instalaciones eléctricas o a gas, y los espacios abiertos que, por ser utilizados para desarrollar la actividad del establecimiento, impliquen un riesgo para esa construcción.
   3.4) Área de cálculo: Es el área a considerar para clasificar la construcción y definir las medidas a aplicar en función del destino. Es el resultado de la sumatoria del área de la edificación y del área de riesgo de la construcción
   3.5) Cambio de riesgo: Se verifica cuando hay ampliación o cambio de destino.
   a) Ampliación: es el incremento en el área de cálculo, o altura de la edificación, que se traduce en un cambio de clasificación para la adopción de cualquiera de las medidas de prevención de incendio.
   b) Cambio de destino: Es el cambio de actividad o uso que se traduce en la variación de Grupo de las construcciones y área de riesgos, establecidas en el IT correspondiente.
   3.6) Instructivo técnico (IT): Es el documento técnico que define cada grupo de medidas de seguridad contra incendio requeridas en el presente Decreto. Serán elaborados por los Comités Técnicos Consultivos.
   3.7) Medidas de defensa contra incendios: Es el conjunto de dispositivos o sistemas instalados o a ser instalados, necesarios para prevenir la gestación de un incendio, limitar su propagación, propiciar la protección de la vida, y/o permitir su extinción. 
   3.8) Destino: Actividad o uso de la edificación.
   3.9) Técnico registrado: Profesional autorizado por la Dirección Nacional de Bomberos a efectos de la elaboración del Proyecto contra incendio y la gestión de la autorización de Medidas de Defensa Contra Incendios.
   3.10) Empresa registrada: Empresa registrada ante la Dirección Nacional de Bomberos a efectos de instalar las Medidas de Defensa Contra Incendios.

   CAPITULO III
   DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 4

   El presente Decreto aplica a todas las edificaciones nuevas y a las existentes, con sus respectivas áreas de riesgo, exceptuando las construcciones destinadas a viviendas de un núcleo familiar y los casos de vivienda colectiva de hasta un nivel sobre planta baja en las que sus unidades posean salida directa a la vía pública o a calles internas, que cumplan con lo establecido en los ITs correspondientes.
   4.1 Las construcciones en función de su destino, áreas y altura, se regirán por las Tablas del IT 00.
   4.2 Las construcciones existentes con anterioridad al presente Decreto, se regirán por el IT 00, Tablas y el IT 43, Construcciones Existentes.
   4.3 Las construcciones de carácter patrimonial nacional o departamental, se regirán por el IT 00, Tablas y por el IT 40, Construcciones Patrimoniales.
   4.4 La Dirección Nacional de Bomberos no autorizará edificaciones en procesos de construcción; la seguridad de las mismas se regirá por la normativa de los organismos competentes.
   4.5 En caso de obra nueva respecto de la que no haya sido gestionada la autorización, la solicitud se podrá realizar con base en la normativa vigente al momento de haber sido aprobado el permiso de construcción.
   4.6 Las edificaciones independientes ubicadas en un mismo padrón podrán obtener autorizaciones independientes siempre que cumplan con la separación de riesgo correspondiente.

   CAPITULO IV
   DEL REGISTRO DE TÉCNICOS Y EMPRESAS

Artículo 5

   La Dirección Nacional de Bomberos llevará un registro público de responsables técnicos para la presentación de proyectos de protección contra incendio y la correspondiente certificación de los mismos, así como de las empresas autorizadas a efectuar instalación y mantenimiento de los equipos y diferentes componentes de los proyectos que se realicen.

Artículo 6

   Las medidas de protección contra incendio serán definidas por un técnico registrado ante la Dirección Nacional de Bomberos.
   6.1 Podrán formar parte de ese registro los Arquitectos, Ingenieros Civiles Estructural o Hidráulico, Ing. Hidráulico/ Sanitario, Ing. Industrial, Ing. Industrial Mecánico, o Ing. Mecánico, Ing. Electricistas, Ingenieros Químicos, Ingenieros Navales, Oficiales de Bomberos del Sub Escalafón de Policía Ejecutiva en situación de retiro y quienes hayan cursado y aprobado o quienes se encontraran cursando a la fecha de publicación del Decreto 342/013 de 21 de octubre de 2013 y lo aprobaron, el Diploma de Proyectos de Protección contra Incendios, que imparte el Instituto Nacional de Normas Técnicas.
   No podrán formar parte del registro los funcionarios del Ministerio del Interior mientras presten servicios en la Dirección Nacional de Bomberos. Se prohibe a dichos funcionarios presentar por sí o por interpuesta persona, proyectos de protección contra incendios. La infracción a lo dispuesto constituirá falta grave pasible de cesantía
   6.2 La acreditación de los profesionales se realizará mediante la presentación de título universitario, expedido por una institución educativa oficial o extranjera, homologado por la Universidad de la República, en copia auténtica, certificada notarialmente y debidamente legalizada y traducida si correspondiere.
   La acreditación de los Oficiales de Bomberos del Subescalafón de Policía Ejecutiva en situación de retiro se realizará mediante presentación de un certificado expedido por la Subdirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial de la Dirección Nacional de Asuntos Sociales en copia auténtica certificada notarialmente. La acreditación de las personas que hayan efectuado el curso que imparte el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas en las condiciones referidas en el artículo 6.1, se efectuará mediante la presentación del certificado expedido por la institución mencionada en copia auténtica certificada notarialmente.
   Si se comprueba que se ha acreditado falsamente la calificación técnica alegada, se eliminará al infractor del registro sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que le pudieren corresponder.
   6.3 El registro público de los técnicos será alfabético y constará de la siguiente información: apellidos, nombres, departamento, dirección, teléfonos, e-mail, profesión, RUT y fecha de ingreso al registro; se requerirá el consentimiento informado sobre la publicación de sus datos.

Artículo 7

   Las siguientes medidas de protección contra incendio: sistemas hidráulicos, detección y alarma, sistema de presurización y control de humos, deberán ser suministradas, instaladas, puestas en funcionamiento y mantenidas por empresas registradas ante la Dirección Nacional de Bomberos o por el propietario. A través de los Instructivos Técnicos respectivos podrán incluirse en la obligatoriedad del registro otras tecnologías o dispositivos de protección contra incendio que se desarrollen fruto de los avances tecnológicos.
   7.1 El registro de las empresas se realizará mediante la presentación de la siguiente información:
   Razón social, nombre comercial, número de registro en BPS y DGI (RUT), dirección fiscal, giro, teléfono, email, técnico registrado responsable, representante legal.
   La validez de la acreditación será de dos años.
   7.2 El registro público será alfabético y contará con la siguiente información:
   Nombre comercial, RUT, dirección fiscal, giro, teléfono, email, técnico registrado responsable. Se requerirá el consentimiento informado sobre la publicación de sus datos.

   CAPITULO V
   DEL MODELO DE GESTIÓN

Artículo 8

   La gestión de la autorización se realizará vía web, mediante sistema informático, bajo el régimen de declaración expresa. La solicitud será ingresada por un técnico registrado, atendiendo a los requisitos administrativos establecidos por el IT 01, Requisitos Administrativos.

Artículo 9

   Estructura y condiciones de los trámites.
   De acuerdo a la situación de partida y características de cada construcción, corresponderán las siguientes gestiones:
   9.1. Proyecto.
   Es el conjunto de medidas de prevención y protección contra incendio, exigidas en función de las características y destino del local, definidas por el técnico actuante, de conformidad con el presente Decreto o indicadas por la Dirección Nacional de Bomberos, según corresponda.
   Según las características de la construcción y su destino, corresponderá la gestión de los siguientes proyectos:
   9.1.1- Proyecto Técnico- Certificación (PTC) 
   Indicará la totalidad de medidas de defensa contra incendio instaladas en:
   -    viviendas colectivas desarrolladas con hasta un nivel adicional a
        planta baja y que no se encuentren comprendidas en las
        excepciones del Articulo 4.
   -    en edificaciones destinadas a usos no residenciales, con área de
        cálculo menor o igual a 750 m2 y altura menor ó igual a 12m.
   Este trámite implicará la gestión del Proyecto y la Certificación en forma simultánea. Sin perjuicio de esto, podrán existir excepciones que estarán definidas en el IT 42, sobre Consideraciones y Excepciones.
   9.1.2- Proyecto Técnico (PT) 
   Indicará la totalidad de medidas de defensa contra incendio a instalar, en viviendas colectivas desarrolladas con más de un nivel sobre planta baja y en edificaciones destinadas a usos no residenciales con área de cálculo superior a 750 m2, o altura mayor a 12 m. Las medidas correspondientes quedaran establecidas en función del destino y la altura de los mismos.
   9.1.3- Proyectos Especiales (PE) 
   Refieren a los destinos que por las actividades que albergan, implican riesgos adicionales y comprenden los siguientes casos:
   A) Proyecto para actividades que impliquen una ocupación temporal (POT). 
   Regirá para instalaciones transitorias por un período inferior a seis meses.
   B) Proyecto para actividades que impliquen una ocupación temporal en  Edificaciones Permanentes (POTEP).
   Refiere a eventos o usos temporales en edificaciones permanentes y sus áreas de riesgo, mientras que las mismas sean ocupadas por un período inferior a seis meses.
   En todos los casos, las edificaciones permanentes en las que se incorpora la nueva actividad con ocupación temporal, deben contar en forma previa con la respectiva autorización de la Dirección Nacional de Bomberos. El POTEP referirá a las medidas de defensa contra incendio adicionales a incorporar en función del destino de la nueva actividad.
   C) Proyecto para predios destinados a ocupación temporal para campamentos con  fines turísticos (PTT).
   D) Proyectos Particulares (PP).
   Establecimientos que utilicen, manipulen, almacenen o comercialicen materiales o productos peligrosos que impliquen un riesgo mayor en caso de incendio o de combate del mismo y que no estén amparados en ningún IT.
   En todos los casos de Proyectos Particulares (PP), será la Dirección Nacional de Bomberos quien indicará las medidas de seguridad a instalar a instancia de una propuesta realizada por el técnico.
   Los proyectos que soliciten excepción al cumplimiento de alguna exigencia normativa y los Proyectos Especiales, requerirán estudio por parte de la Dirección Nacional de Bomberos previo a su aprobación.
   El resto de los proyectos serán automáticamente aprobados por la Dirección Nacional de Bomberos en base a las declaraciones previstas en el cuerpo del presente Decreto.
   Condiciones generales.
   Todos los tipos de Proyectos se regirán por lo dispuesto en los Instructivos Técnicos, las tablas, anexos y notas referentes a las medidas de protección contra incendios. Cuando la construcción albergue más de un destino sin separación de riesgo, (destino múltiple), se categorizará según el destino que ofrezca mayor riesgo para la definición de las medidas, teniendo en cuenta que el dimensionamiento y la distribución de las mismas serán en función de las exigencias establecidas para cada sector de riesgo.
   Para el caso de locales destinados a usos no residenciales, ubicados en edificaciones colectivas industriales, comerciales o de vivienda, se deberá tramitar la autorización del referido local en forma independiente de la que corresponda al edificio que lo contiene.
   9.2. Certificación 
   Es la manifestación del propietario mediante declaración expresa, por la cual asume la responsabilidad por el mantenimiento en buen estado de las instalaciones de protección contra incendio durante la vigencia de la autorización, así como por la implementación del plan de evacuación.
   Es la manifestación del/os Técnico/s Registrado/s, interviniente/s, mediante declaración expresa, que las medidas de protección contra incendio definidas en el proyecto se encuentran instaladas.
   Es la manifestación del responsable de la instalación (empresa registrada o propietario), mediante declaración expresa, que las medidas de protección contra incendio instaladas se encuentran funcionando de acuerdo a las condiciones del Proyecto y en correcto estado de mantenimiento.
   Los técnicos actuantes dispondrán de un plazo máximo de un año para iniciar la Certificación de la instalación de las medidas definidas en el Proyecto aprobado. No obstante, el propietario deberá instalar en todos los casos, las medidas requeridas por la Tabla IV de la IT 00 según el tipo que corresponda en un plazo no mayor a 3 meses
   Cuando corresponda, los planes de evacuación serán realizados por la Dirección Nacional de Bomberos o por técnicos registrados de acuerdo al IT 16, Plan de evacuación. En dicho caso estos formarán parte de la documentación a ingresar en la etapa de Certificación.
   Todas las instalaciones eléctricas de las construcciones deberán cumplir con la reglamentación de UTE.
   9.3 Renovación 
   Es la gestión a través de la cual se puede renovar la autorización otorgada a una edificación siempre que no se haya producido un cambio de riesgo y que la totalidad de las medidas dispuestas permanezcan vigentes.
   Deberá ser solicitada por el propietario a través de un técnico registrado en un plazo menor a los seis meses previos al vencimiento de acuerdo a lo dispuesto en el IT 01.
   9.4 Transferencia
   Es la gestión a través de la cual, ante un cambio de titularidad de una construcción con autorización vigente, el nuevo propietario solicita la transferencia de dicha autorización a su nombre, mediante la certificación de un técnico registrado. Se certificará que el local no cambió de riesgo, por tanto, mantiene las mismas condiciones en que fuera autorizado y las medidas permanecen vigentes.
   El trámite de transferencia deberá iniciarse dentro de los sesenta días desde que se produjo el cambio de titularidad, vencido el cual sin haberse iniciado, la autorización perderá su vigencia.
   La transferencia no modifica los plazos de vencimiento del trámite original.
   En los casos de propiedad horizontal, una vez obtenida la autorización de la Dirección Nacional de Bomberos y la ocupación del inmueble por quien corresponda, la responsabilidad del propietario se transferirá a los nuevos copropietarios y promitentes compradores. Los mismos asumirán desde la efectiva entrega, toda la responsabilidad del mantenimiento y buen funcionamiento de las medidas indicadas en la autorización.
   Todas estas gestiones serán presentadas mediante declaración del propietario, empresas y profesional/es actuante/s, hecho que habilitará a la Dirección Nacional de Bomberos a otorgar la autorización en forma automática.
   9.5. Todas las gestiones además, quedarán sujetas a la realización de Inspecciones Técnicas por parte de la Dirección Nacional de Bomberos de contralor efectivo del cumplimiento de los requisitos exigidos de acuerdo a las normas y procedimientos correspondientes.
   9.6 Cambio de técnico responsable 
   Tanto el técnico registrado como el propietario tendrán la posibilidad de solicitar el cambio de firma técnica según procedimiento definido por el IT 01.

Artículo 10

   Plazos de vigencia de las autorizaciones
   10.1 La autorización y la renovación tendrán validez por un plazo máximo de hasta cuatro años, en caso de que se hayan cumplido con la totalidad de las medidas exigidas en el proyecto. En los casos de los POT y POTEP, la validez de la Autorización, será por el mismo plazo de permanencia de la actividad.
   Podrán otorgarse plazos menores en función de las características del local, de acuerdo a lo establecido en el IT 01.
   En el caso de que existan modificaciones que no impliquen un cambio de riesgo, el técnico registrado deberá actualizar la información mediante el ingreso de una actuación al sistema informático, que documente tales cambios.
   Para edificaciones existentes, salvo las destinadas a vivienda, que por sus características requieran de un PT, se podrán otorgar autorizaciones donde las medidas establecidas podrán ser implementadas en forma progresiva de acuerdo a un plan gradual pre-establecido.
   10.2 Plan gradual 
   En caso de que se opte por una implementación gradual de las medidas, se deberá presentar junto con el Proyecto, un Plan de acuerdo a los siguientes plazos: Certificación- Primera etapa (C1).
   Para solicitar la C1, deberán estar instaladas las medidas exigidas para PTC Tabla IV del IT 00 antes de los 90 días.
   Certificación- Segunda etapa (C2).
   Desde la presentación de la C1, se dispondrá de un año para instalar el sistema de detección y alarma. Una vez instalado, se deberá comunicar a la Dirección Nacional de Bomberos mediante la presentación de una C2 a través de una actuación en el sistema informático, antes de vencido el plazo.
   Certificación- Tercera etapa (C3) 
   Al cabo del tercer año desde la presentación de la C1, y una vez instaladas las medidas definidas en la C1 y en la C2, se deberán tener instaladas el resto de las medidas definidas en el Proyecto completo. Una vez instaladas, se deberá informar a la Dirección Nacional de Bomberos, mediante la presentación de una C3 a través de una actuación en el sistema informático, antes del vencimiento del plazo.
   Durante la vigencia del plan gradual a que refieren los incisos anteriores no se podrá ingresar otro trámite de autorización relativo al mismo local.
   El incumplimiento en la implementación del plan gradual, hará caer el beneficio de la gradualidad concedida y no podrá ser solicitado nuevamente.
   Sin perjuicio de la facultad de la Dirección Nacional de Bomberos de revocar la autorización por incumplimiento de las medidas establecidas, la autorización caducará automáticamente cuando la construcción cambie de riesgo.

   CAPITULO VI
   RESPONSABILIDADES

Artículo 11

   Los Técnicos Registrados actuantes son responsables por la confección del proyecto y la verificación de la existencia de las medidas de protección contra incendio declaradas.

Artículo 12

   Los propietarios son responsables del mantenimiento en buen estado de funcionamiento, de las medidas instaladas conforme con el proyecto presentado y de la implementación de los planes de evacuación, si correspondiera.
   Durante todo el período de vigencia de la autorización que se otorgue, no se podrán alterar la ubicación, accesibilidad, cantidad, tipo y características de las medidas dispuestas en el proyecto, siendo su exclusiva responsabilidad cualquier cambio. Cualquier modificación de distribución, ocupación, riesgo o similar, deberá informarse al técnico actuante

Artículo 13

   Las empresas registradas serán responsables del suministro, colocación, puesta en funcionamiento y mantenimiento técnico de los distintos componentes indicados en el Proyecto. Estas actividades podrán ser realizadas por una o varias empresas quedando claramente establecidas las responsabilidades de cada una.
   En tal sentido, la empresa detallará la instalación que realiza y otorgará garantía por la misma. Será responsable por el necesario mantenimiento de dicha instalación en los términos acordados con el propietario.
   A tales efectos, los responsables del suministro deberán indicar expresamente las cantidades, marcas, modelos, números de series, etc. que permita identificar claramente sus productos, y extenderán certificados firmados por responsable de la empresa o técnico de la misma, según corresponda, de manera de acreditar la correcta colocación, el buen funcionamiento de los equipos instalados y los mantenimientos que deben realizarse, indicando los períodos de control.
   En caso de que la instalación y/o el mantenimiento de las medidas sea realizado por personal del establecimiento, deberán presentar declaración expresa por técnico registrado avalando las mismas.

   CAPITULO VII
   RÉGIMEN PUNITIVO

Artículo 14

   Cuando se verifiquen infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto, se aplicarán sanciones a los propietarios, a los técnicos intervinientes y a las empresas encargadas del suministro, instalación y mantenimiento de los diferentes equipos, en lo que a cada uno corresponda.

Artículo 15

   La graduación de las sanciones será proporcional a la gravedad de la infracción y a las reincidencias que se constaten; esto sin perjuicio de la revocación de la autorización y/o el registro de la empresa o técnico, por incumplimiento de las medidas de prevención y protección, comunicando tal acto a los organismos correspondientes.
   Se entenderá que existe reincidencia si se incurriera en otra infracción en el término de un año desde la última sanción.
   Constatada una infracción por un funcionario de la Dirección Nacional de Bomberos, se labrará acta circunstanciada pudiendo el interesado asentar las constancias que considere convenientes, firmando conjuntamente la diligencia, y se otorgará en dicho acto un plazo mínimo de 15 días y uno máximo de 90 días, dependiendo de la entidad de la falta, para regularizar la situación de la infracción. Vencido el plazo, se verificará el levantamiento de las observaciones, y si las mismas no fueron subsanadas o si los descargos presentados no fueron considerados de recibo, se procederá a la aplicación de la sanción, que se hará efectiva, previa notificación al interesado.

Artículo 16

   Sanciones a los propietarios.
   Las sanciones a los propietarios serán de tipo económico y de acuerdo con la entidad de la falta su monto variará entre un mínimo de 10 UR (diez unidades reajustables) y un máximo de 200 UR (doscientos unidades reajustables).
   Por su parte y en función de la gravedad de la infracción la Dirección Nacional de Bomberos podrá propiciar ante la Intendencia respectiva, la clausura de la actividad del establecimiento.

Artículo 17

   Sanciones a las empresas.
   En todos los casos las sanciones a las empresas se aplicarán previa vista al interesado, su monto variará entre un mínimo de 10 UR y un máximo de 200 UR y según la siguiente escala:
   -    Primera observación: multa de 10 UR
   -    Segunda observación: multa de 20 UR
   -    Tercera observación: multa de 30 UR
   -    Cuarta observación: multa de 50 UR
   -    Quinta observación y sucesivas: desde 51 UR hasta el máximo de
        200 UR
   -    Retiro del Registro de Empresa o Técnico Registrado
   Sin perjuicio del régimen progresivo establecido en este artículo, de existir razones fundadas, se podrán aplicar sanciones en función de la gravedad de la infracción, sin respetar estrictamente la graduación establecida precedentemente.

Artículo 18

   Sanciones a los técnicos.
   Los responsables técnicos habilitados para la presentación de proyectos en materia de protección y prevención contra incendios, podrán ser sancionados por las infracciones que cometan a la normativa vigente, de acuerdo al siguiente régimen:
   -    Primera observación: Amonestación escrita.
   -    Segunda observación: Suspensión por el plazo de 90 (noventa) días
        corridos para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.
   -    Tercera observación: Suspensión por el plazo de 150 (ciento
        cincuenta) días corridos para actuar ante la Dirección Nacional
        de Bomberos.
   -    Cuarta observación: Suspensión por el plazo de 250 (doscientos
        cincuenta) días corridos para actuar ante la Dirección Nacional
        de Bomberos.
   -     Quinta observación y sucesivas: Suspensión por el plazo de un
        año para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.
   Sin perjuicio del régimen progresivo establecido en este artículo, de existir razones fundadas, se podrán aplicar sanciones en función de la gravedad de la infracción, sin respetar estrictamente la graduación establecida.
   Las sanciones se aplicarán, en todos los procedimientos, previa vista al técnico responsable. Las mismas se deberán anotar en el registro de técnicos que lleva la Dirección Nacional de Bomberos.
   Las sanciones de suspensión producirán efecto desde el día siguiente a la notificación. El técnico que sea suspendido no podrá presentar ningún trámite ante la Dirección Nacional de Bomberos por el término de la suspensión, debiendo retirar su patrocinio en todas las gestiones que tenga ante la referida Dirección en un plazo de 20 (veinte) días. De no sustituirse al técnico para la prosecución del trámite, este quedará paralizado.

   CAPITULO VIII
   DE LA OBSERVANCIA DEL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN

Artículo 19

   Comité de seguimiento.
   19.1- Créase un Comité de Seguimiento con el cometido de evaluar la correcta aplicación de la normativa relativa a las habilitaciones que otorga la Dirección Nacional de Bomberos en materia de prevención de incendios
   19.2.- El Comité de seguimiento funcionará en la órbita del Ministerio del interior y estará integrado por:
   -     un representante del Ministerio del Interior.
   -     un representante de la Dirección Nacional de Bomberos.
   -     un representante de la Sociedad de Arquitectos del Uruguay.
   -     un representante de la Asociación de Ingenieros del Uruguay.
   -     un representante de la Asociación Uruguaya de Protección contra Incendios
   -     un representante del Congreso de Intendentes.
   La integración del referido Comité tendrá carácter honorario.

Artículo 20

   En especial el Comité de Seguimiento podrá:
   a) realizar estudios de evaluación acerca de la aplicación de la normativa que abarca su cometido.
   b) formular sugerencias al Ministerio del Interior para mejorar la gestión del servicio, incluyendo iniciativas para simplificar la tramitación.
   c) Propiciar la formación y convocatoria de Comités Técnicos Consultivos.
   d) Recibir sugerencias y quejas sobre el funcionamiento del servicio.
   e) Solicitar a la Dirección Nacional de Bomberos toda la información que considere relevante para el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 21

   Comités Técnicos Consultivos.
   El Comité de Seguimiento conformará los Comités Técnicos Consultivos como ámbitos de consulta y de recepción de sugerencias, para la evaluación y actualización de las tablas y de los instructivos técnicos sobre medidas de prevención y protección.
   El Comité de Seguimiento propondrá al Ministerio del Interior las modificaciones a las Tablas que entienda pertinentes.
   La modificación de las tablas o de los instructivos debe estar precedida de un informe del respectivo Comité Técnico Consultivo.
   Los Comités Técnicos Consultivos estarán formados por un representante de cada uno los gremios de los técnicos habilitados.
   Los Comités podrán integrarse con representantes de organismos públicos o de organizaciones no gubernamentales cuya actividad tenga relación con la materia de este reglamento.
   Los Comités Técnicos Consultivos podrán además ser convocados por el Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Bomberos.

   CAPITULO IX
   DE LOS EQUIPOS, DISPOSITIVOS Y MATERIALES DESTINADOS A LA PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS

Artículo 22

   Sustitúyese el artículo 20 del Decreto 260/013 de 22 de agosto de 2013 por el siguiente:
   "Trámite de aprobación o autorización.
   La gestión se realizará vía web, mediante sistema informático. La solicitud será ingresada, atendiendo a los requisitos administrativos establecidos por el instructivo técnico correspondiente. La autorización o aprobación tendrá una vigencia máxima de cinco años."

Artículo 23

   Siempre que conforme con las previsiones del Capítulo II del Decreto 260/013 de 22 de agosto de 2013, se requiriere la firma de un profesional responsable, ella será sustituida por la declaración expresa del referido profesional, quien deberá estar inscripto en el registro previsto por el artículo 6 del presente Decreto.

Artículo 24

   Sustitúyese el artículo 29 del Decreto 260/013 de 22 de agosto de 2013 por el siguiente:
   "La recarga de extintores sólo podrá efectuarse por las personas físicas o jurídicas inscriptas en el registro público que a tal efecto llevará la Dirección Nacional de Bomberos, en los locales específicamente habilitados, atendiendo a los requisitos administrativos establecidos por el instructivo técnico correspondiente. Dicha inscripción se otorgará por el plazo de cinco años, así mismo, deberá contar con la Dirección Técnica de un profesional universitario con título oficial reconocido de Ingeniero Mecánico o Industrial o de Ingeniero Químico, salvo que el interesado posea alguno de los títulos referidos. Por otra parte, las operaciones de mantenimiento, recarga y ensayo hidrostático de los extintores se cumplirá de acuerdo a lo establecido por la norma UNIT especifica."

   CAPÍTULO X
   ENTRADA EN VIGENCIA Y DEROGACIONES

Artículo 25

   Este reglamento entrará en vigencia 30 (treinta) días después de su publicación.

Artículo 26

   Deróganse los artículos 1 a 13 del Decreto 150/016 de 16 de mayo de 2016 y los artículos 30 a 32 del Decreto 260/013 de 22 de agosto de 2013.

Artículo 27

   Comuníquese, publíquese, archívese.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; DANILO ASTORI; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; ENZO BENECH.
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