Fecha de Publicación: 05/07/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 6

   Las medidas de protección contra incendio serán definidas por un técnico registrado ante la Dirección Nacional de Bomberos.
   6.1 Podrán formar parte de ese registro los Arquitectos, Ingenieros Civiles Estructural o Hidráulico, Ing. Hidráulico/ Sanitario, Ing. Industrial, Ing. Industrial Mecánico, o Ing. Mecánico, Ing. Electricistas, Ingenieros Químicos, Ingenieros Navales, Oficiales de Bomberos del Sub Escalafón de Policía Ejecutiva en situación de retiro y quienes hayan cursado y aprobado o quienes se encontraran cursando a la fecha de publicación del Decreto 342/013 de 21 de octubre de 2013 y lo aprobaron, el Diploma de Proyectos de Protección contra Incendios, que imparte el Instituto Nacional de Normas Técnicas.
   No podrán formar parte del registro los funcionarios del Ministerio del Interior mientras presten servicios en la Dirección Nacional de Bomberos. Se prohibe a dichos funcionarios presentar por sí o por interpuesta persona, proyectos de protección contra incendios. La infracción a lo dispuesto constituirá falta grave pasible de cesantía
   6.2 La acreditación de los profesionales se realizará mediante la presentación de título universitario, expedido por una institución educativa oficial o extranjera, homologado por la Universidad de la República, en copia auténtica, certificada notarialmente y debidamente legalizada y traducida si correspondiere.
   La acreditación de los Oficiales de Bomberos del Subescalafón de Policía Ejecutiva en situación de retiro se realizará mediante presentación de un certificado expedido por la Subdirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial de la Dirección Nacional de Asuntos Sociales en copia auténtica certificada notarialmente. La acreditación de las personas que hayan efectuado el curso que imparte el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas en las condiciones referidas en el artículo 6.1, se efectuará mediante la presentación del certificado expedido por la institución mencionada en copia auténtica certificada notarialmente.
   Si se comprueba que se ha acreditado falsamente la calificación técnica alegada, se eliminará al infractor del registro sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que le pudieren corresponder.
   6.3 El registro público de los técnicos será alfabético y constará de la siguiente información: apellidos, nombres, departamento, dirección, teléfonos, e-mail, profesión, RUT y fecha de ingreso al registro; se requerirá el consentimiento informado sobre la publicación de sus datos.
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