Fecha de Publicación: 05/07/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 3

   A efectos del presente, se adoptan las definiciones que se describen a continuación:
   3.1) Altura de la edificación: Es la distancia en metros entre el nivel del piso más alto y el nivel del piso más bajo de la construcción, con ocupación permanente de personas, excluyendo instalaciones de servicio tales como salas de máquina, reservas de agua, estacionamiento sin abastecimiento de combustible in situ y otras cuya naturaleza, no impliquen actividades con permanencia de personas. Las edificaciones desarrolladas en una sola planta tendrán altura cero (nivel de suelo).
   3.2) Área de la edificación: Es la superficie a construir o construida. Los espacios abiertos destinados a accesos o circulación, así como los patios que constituyen fuente de iluminación y ventilación de los locales, no serán considerados como áreas a efectos del cálculo del área de la construcción.
   3.3) Área de riesgo: Es el área exterior de la edificación en la que se depositen productos inflamables, combustibles y/o existan instalaciones eléctricas o a gas, y los espacios abiertos que, por ser utilizados para desarrollar la actividad del establecimiento, impliquen un riesgo para esa construcción.
   3.4) Área de cálculo: Es el área a considerar para clasificar la construcción y definir las medidas a aplicar en función del destino. Es el resultado de la sumatoria del área de la edificación y del área de riesgo de la construcción
   3.5) Cambio de riesgo: Se verifica cuando hay ampliación o cambio de destino.
   a) Ampliación: es el incremento en el área de cálculo, o altura de la edificación, que se traduce en un cambio de clasificación para la adopción de cualquiera de las medidas de prevención de incendio.
   b) Cambio de destino: Es el cambio de actividad o uso que se traduce en la variación de Grupo de las construcciones y área de riesgos, establecidas en el IT correspondiente.
   3.6) Instructivo técnico (IT): Es el documento técnico que define cada grupo de medidas de seguridad contra incendio requeridas en el presente Decreto. Serán elaborados por los Comités Técnicos Consultivos.
   3.7) Medidas de defensa contra incendios: Es el conjunto de dispositivos o sistemas instalados o a ser instalados, necesarios para prevenir la gestación de un incendio, limitar su propagación, propiciar la protección de la vida, y/o permitir su extinción. 
   3.8) Destino: Actividad o uso de la edificación.
   3.9) Técnico registrado: Profesional autorizado por la Dirección Nacional de Bomberos a efectos de la elaboración del Proyecto contra incendio y la gestión de la autorización de Medidas de Defensa Contra Incendios.
   3.10) Empresa registrada: Empresa registrada ante la Dirección Nacional de Bomberos a efectos de instalar las Medidas de Defensa Contra Incendios.

   CAPITULO III
   DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
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