Fecha de Publicación: 05/07/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 18

   Sanciones a los técnicos.
   Los responsables técnicos habilitados para la presentación de proyectos en materia de protección y prevención contra incendios, podrán ser sancionados por las infracciones que cometan a la normativa vigente, de acuerdo al siguiente régimen:
   -    Primera observación: Amonestación escrita.
   -    Segunda observación: Suspensión por el plazo de 90 (noventa) días
        corridos para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.
   -    Tercera observación: Suspensión por el plazo de 150 (ciento
        cincuenta) días corridos para actuar ante la Dirección Nacional
        de Bomberos.
   -    Cuarta observación: Suspensión por el plazo de 250 (doscientos
        cincuenta) días corridos para actuar ante la Dirección Nacional
        de Bomberos.
   -     Quinta observación y sucesivas: Suspensión por el plazo de un
        año para actuar ante la Dirección Nacional de Bomberos.
   Sin perjuicio del régimen progresivo establecido en este artículo, de existir razones fundadas, se podrán aplicar sanciones en función de la gravedad de la infracción, sin respetar estrictamente la graduación establecida.
   Las sanciones se aplicarán, en todos los procedimientos, previa vista al técnico responsable. Las mismas se deberán anotar en el registro de técnicos que lleva la Dirección Nacional de Bomberos.
   Las sanciones de suspensión producirán efecto desde el día siguiente a la notificación. El técnico que sea suspendido no podrá presentar ningún trámite ante la Dirección Nacional de Bomberos por el término de la suspensión, debiendo retirar su patrocinio en todas las gestiones que tenga ante la referida Dirección en un plazo de 20 (veinte) días. De no sustituirse al técnico para la prosecución del trámite, este quedará paralizado.

   CAPITULO VIII
   DE LA OBSERVANCIA DEL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN
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