LEY DE SEGURO DE DESEMPLEO




Promulgación: 20/08/1981
Publicación: 07/09/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 812
Reglamentada por:
      Decreto Nº 162/009 de 30/03/2009,
      Decreto Nº 14/982 Derogada/o de 19/01/1982.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (Campo de aplicación). El régimen de prestaciones que establece la
presente ley cubre la contingencia del desempleo forzoso y comprende
obligatoriamente a todos los empleados de la actividad privada que prestan
servicios remunerados a terceros.

   Los empleados correspondientes a las actividades no comprendidas en
regímenes de prestaciones o subsidios de paro o desocupación vigentes a la
fecha de promulgación de la presente ley, se incorporarán al régimen
previsto en la misma en la oportunidad, forma y condiciones que establezca
el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (De la prestación).- La prestación por desempleo consistirá
en un subsidio mensual en dinero que se pagará proporcionalmente a los
días de desempleo dentro del correspondiente mes del año, a todo
trabajador comprendido en el presente decreto-ley, que se encuentre en
situación de desocupación forzosa no imputable a su voluntad o capacidad
laboral.
El desocupado deberá solicitar la prestación por desempleo en la forma que
determine la reglamentación y dentro del plazo de treinta días posteriores
al acaecimiento de la causal correspondiente.
Vencido el término en día inhábil, quedará éste prorrogado hasta el primer
día hábil siguiente.
La falta de presentación en plazo determinará la pérdida del beneficio por
el o los meses del año transcurridos en forma completa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 1.
Ver: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 2.
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Artículo 3

   (Período previo de generación). Para tener derecho al subsidio por
desempleo se requiere que el empleado haya revistado como mínimo en la
planilla de control de trabajo de alguna empresa seis meses previos a
configurarse la causal respectiva tratándose de afiliados por mes.

   Sin perjuicio de la exigencia precedente se requerirá para los
remunerados por día o por hora haber computado ciento cincuenta jornales;
para los empleados con remuneración variable, se exigirá haber percibido
un mínimo de seis salarios mínimos nacionales mensuales en el período
comprendido.

   A) En todos los casos, el mínimo de relación laboral exigido deberá
haberse cumplido en los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de
configurarse la causal, facultándose al Poder Ejecutivo a extender este
plazo hasta treinta meses para actividades que así lo justifiquen. De
fijarse el plazo en este máximo, los respectivos mínimos requeridos en los
incisos anteriores de este artículo serán de nueve meses, doscientos
veinticinco jornales y 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y
Contribuciones) y proporcionalmente menores cuando la extensión no
alcanzare el tope de treinta meses, no pudiendo ser inferiores a los
previstos en los referidos incisos.
   B) Facultar al Poder Ejecutivo, a la creación de una comisión de
seguimiento integrada por las partes involucradas, a los efectos de
atender las particularidades del sector y su aplicación de este nuevo
régimen. (*)


(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 3.
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Artículo 4

   (Exclusiones). Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores no tendrán derecho al subsidio por desempleo:

A) Los que perciban o que se acojan a la jubilación;

B) Los que se encuentren en estado de huelga y por el período del mismo;

C) Los que fuesen despedidos o suspendidos por razones disciplinarias de
   acuerdo a lo que determine la reglamentación;

D) Los que perciban otros ingresos, en la cuantía y condiciones que
   establezca el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver: Resolución Nº 525/020 de 20/03/2020 numeral 2 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 5

   (Causales).- Son causales para el otorgamiento del subsidio
por desempleo:
A) El despido, salvo que se trate del referido en el literal C) del
presente artículo.
B) La suspensión del trabajo, con la misma salvedad.
C) La reducción del total de las jornadas de trabajo en el mes o del total
de las horas trabajadas en el día, en un porcentaje de un 25% (veinticinco
por ciento) o más del legal o habitual en épocas normales, como
consecuencia del despido o suspensión total en un empleo amparado por este
decreto-ley, cuando se desempeñare más de uno de éstos, o de la
disminución de trabajo para un empleador, salvo, en este último caso, que
se trate de trabajadores mensuales.
 Exceptúanse de esta causal las situaciones en que la eventualidad de la
reducción del trabajo resultare de un pacto expreso o de las
características de la profesión o empleo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 5.
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Artículo 6

(Término de la prestación).
6.1) El subsidio por desempleo se servirá:
A) Para el empleado con remuneración mensual fija o variable, por un plazo
máximo de seis meses en los casos de despido o trabajo reducido, y de
cuatro meses en los casos de suspensión total, calculado de acuerdo a lo
establecido en el artículo 7º del presente decreto-ley.
B) Para el empleado remunerado por día o por hora, por un total de setenta
y dos jornales en los casos de despido o trabajo reducido, y de cuarenta y
ocho jornales en los casos de suspensión total, calculados conforme a lo
previsto en el artículo 7º de este decreto-ley y no pudiendo excederse
mensualmente de los límites allí establecidos.
 No obstante, en los casos de trabajo reducido a causa de suspensión total
en un empleo amparado por este decreto-ley, cuando se desempeñare más de
uno de éstos, los términos de la prestación previstos precedentemente
serán de cuatro meses y de cuarenta y ocho jornales, respectivamente.
6.2) En los casos de subsidio por causal despido, facúltase al Poder
Ejecutivo a extender los términos previstos en los literales A) y B) del
artículo 6.1, a un máximo de ocho meses o de noventa jornales,
respectivamente, para la eventualidad de que se registre una caída del
Producto Bruto Interno desestacionalizado durante dos trimestres
consecutivos.
 De haberse efectuado la extensión antedicha, se restablecerá el término
máximo de seis meses o setenta y dos jornales de subsidio, una vez
transcurridos tres meses desde la constatación de dos subas trimestrales
consecutivas del Producto Bruto Interno desestacionalizado.
6.3) En los casos de despido de trabajadores que contaren con cincuenta o
más años de edad al momento de producirse aquél, los máximos totales
resultantes de la aplicación de los artículos 6.1 y 6.2, se extenderán por
otros seis meses o setenta y dos jornales, respectivamente, con los
límites mensuales indicados por el literal B) del artículo 6.1, en su
caso, y los montos previstos por el artículo 7.5.
6.4) Los beneficiarios que hayan agotado, de modo continuo o discontinuo,
el término máximo de duración de la prestación de desempleo, podrán
comenzar a recibirla de nuevo cuando hayan transcurrido al menos doce
meses, seis de ellos de aportación efectiva, desde que percibieron la
última prestación, y reúnan las restantes condiciones requeridas para el
reconocimiento de tal derecho. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   (Monto del subsidio).
7.1) El monto del subsidio para los trabajadores despedidos:
1) Con remuneración mensual fija o variable, será el equivalente a los
porcentajes que se establecen a continuación, del promedio mensual de las
remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses
inmediatos anteriores a configurarse la causal:
A) 66% (sesenta y seis por ciento), por el primer mes de subsidio.
B) 57% (cincuenta y siete por ciento), por el segundo.
C) 50% (cincuenta por ciento), por el tercero.
D) 45% (cuarenta y cinco por ciento), por el cuarto.
E) 42% (cuarenta y dos por ciento), por el quinto.
F) 40% (cuarenta por ciento), por el sexto.
 2) Con remuneración por día o por hora, será el equivalente a las
cantidades de jornales mensuales que se establecen a continuación, el
monto de cada cual se obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones
nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a
configurarse la causal, por ciento cincuenta:
A) Dieciséis jornales, por el primer mes de subsidio.
B) Catorce jornales, por el segundo.
C) Doce jornales, por el tercero.
D) Once jornales, por el cuarto.
E) Diez jornales, por el quinto.
F) Nueve jornales, por el sexto.
7.2) El monto del subsidio para los trabajadores en situación de
suspensión total de la actividad:
1) Con remuneración mensual fija o variable, será el equivalente al 50%
(cincuenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones
nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a
configurarse la causal.
2) Con remuneración por día o por hora, será el equivalente a doce
jornales mensuales, el monto de cada cual se obtendrá dividiendo el total
de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses
inmediatos anteriores a configurarse la causal, por ciento cincuenta.
7.3) El monto del subsidio para los trabajadores en situación de
suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido -lo que será
reglamentado por el Poder Ejecutivo- será la diferencia que existiera
entre el monto del subsidio calculado conforme al artículo 7.2 y lo
efectivamente percibido en el período durante el cual se sirve el
subsidio. A estos efectos, en los casos de trabajo reducido por despido o
suspensión total en uno de los empleos, las remuneraciones a considerar
para el cálculo previsto en el artículo 7.2 comprenderán también las
correspondientes a las actividades amparadas por este decreto-ley que se
prosigan desempeñando.
7.4) A los efectos de la aplicación de lo previsto en los artículos 7.1 y
7.2, las referencias que allí se efectúan a los seis meses inmediatos
anteriores a configurarse la causal, corresponderán a períodos de trabajo
efectivo, si fuere más favorable para el trabajador.
7.5) En los casos a que refieren los artículos 6.2 y 6.3 y durante los
períodos suplementarios allí previstos, el monto del subsidio será el
establecido por los literales F) de los numerales 1) y 2) del artículo
7.1.
7.6) Los trabajadores que, habiéndose acogido al subsidio por causal
despido, reingresaren a la actividad sin haber agotado de modo continuo o
discontinuo el término máximo de aquél y fueren despedidos nuevamente,
retornando al amparo del subsidio únicamente por el saldo de dicho máximo,
reiniciarán la percepción de la prestación por ese saldo a partir del
nivel superior de la escala correspondiente (literales A) de los numerales
1) y 2) del artículo 7.1).
 Lo dispuesto por el inciso anterior no será de aplicación cuando el nuevo
despido proviniere del mismo empleador, en cuyo caso el trabajador
reingresará al goce del saldo del subsidio en el nivel que le hubiera
correspondido en la escala, de no haberse interrumpido la percepción de
aquél.
7.7) El monto del subsidio, resultante de la aplicación de los artículos
7.1, 7.2 y 7.5, no podrá ser inferior a 1 BPC (una Base de Prestaciones y
Contribuciones), para relaciones de trabajo de veinticinco jornadas
mensuales y ocho horas diarias de labor, debiendo adecuarse
proporcionalmente en los casos de menos o menores jornadas.
7.8) El monto del subsidio no podrá superar los siguientes máximos:
1) Para los empleados despedidos, el equivalente a:
A) 11 BPC (once Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el primer mes
de subsidio.
B) 9,5 BPC (nueve y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el
segundo.
C) 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el tercero.
D) 7 BPC (siete Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el cuarto.
E) 6,5 BPC (seis y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el
quinto.
F) 6 BPC (seis Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el sexto.
2) Para los empleados en situación de suspensión total de la actividad o
trabajo reducido, el equivalente a 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y
Contribuciones) por cada mes de subsidio.
7.9) El valor de la BPC (Base de Prestaciones y Contribuciones) que se
tendrá en cuenta para la aplicación de los artículos 7.7 y 7.8, será el
que tuviere dicha unidad a la fecha de la causal correspondiente.
 A los mínimos y máximos previstos por dichos artículos, se adicionará el
suplemento establecido en el artículo 7.10, si correspondiere.
7.10) Si el trabajador fuere casado o viviere en concubinato, o tuviere a
su cargo familiares incapaces hasta el tercer grado de afinidad o
consanguinidad, ascendientes o descendientes menores de veintiún años de
edad, percibirá un suplemento del 20% (veinte por ciento) del subsidio que
correspondiera conforme a lo establecido precedentemente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 10.
LISTADO DE EMPRESAS AMPARADAS AL SUBSIDIO POR DESEMPLEO
Ver: Ley Nº 19.003 de 16/11/2012 (a partir del 01/01/2012 los montos 
mínimos y máximos de las prestaciones de seguridad social, se convertirán 
a U.R.).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   (Cese de la prestación). Cesará el derecho a percibir el subsidio por
desempleo:

A) Cuando el trabajador se reintegre a cualquier actividad remunerada, no
quedando incluida en esta hipótesis la continuación del desarrollo de
actividad en régimen reducido, a que refiere el literal C) del artículo
5º del presente decreto-ley. (*)

B) Cuando rechazare sin causa legítima un empleo conveniente;

C) Cuando se acoja a la jubilación.

D) Cuando, en las hipótesis de despido, transcurrida la mitad de los
períodos resultantes de la aplicación de los literales A) y B) del
artículo 6.1, según el caso, el trabajador no asistiere, en forma
injustificada, a los cursos de capacitación o de reconversión laboral que
se implementen en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
conforme a lo que establezca la reglamentación. (*)



(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 3.
Literal D) agregado/s por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

   (Despido ficto).- Se considerará que se ha producido el despido del empleado suspendido en forma total de su empleo, si al término del período máximo de la prestación no es reintegrado al trabajo, pudiendo reclamar
la indemnización que le correspondiere.
El empleado que se encontrare percibiendo el subsidio por más de tres
meses en situación de trabajo reducido para un empleador, podrá optar por
considerarse despedido y reclamar la indemnización a que tuviere derecho. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

   (Desocupación especial).- Facúltase al Poder Ejecutivo para 
establecer, por razones de interés general y por un plazo no mayor a un
año, un régimen de subsidio por desempleo total o parcial para los
empleados con alta especialización profesional, en ciertas categorías
laborales o actividades económicas, así como a prorrogar, por idénticas
razones y plazo, el servicio de las prestaciones previstas en el presente
decreto-ley siempre que, en este último caso, se documentare la
transitoriedad de la falta o reducción de tareas y el compromiso de
preservar los puestos de trabajo.
El Poder Ejecutivo establecerá el monto del subsidio a pagarse en estos
casos, el que no podrá exceder del 80% (ochenta por ciento) del promedio
mensual de las remuneraciones computables conforme al artículo 7º del
presente decreto-ley.
El ejercicio de las facultades previstas en el inciso primero del presente
artículo, no obsta al derecho del trabajador de reclamar la indemnización
por despido una vez completado el período máximo previsto por el artículo
6.1 para las causales de suspensión total o reducción de trabajo a causa
de suspensión total en uno de los empleos, sin perjuicio de lo establecido
por el inciso segundo del artículo 9º de este decreto-ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 1.
LISTADO DE EMPRESAS AMPARADAS AL SUBSIDIO POR DESEMPLEO

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

   (Efectos del subsidio). Son computables a los efectos jubilatorios el
período y lo montos del subsidio por desempleo como trabajado
efectivamente y se deducirán de él los aportes personales que correspondan
para todo el sistema de seguridad social los que no se computarán a ningún
efecto para una nueva prestación.

   Durante el período en que el empleado perciba subsidio por desempleo no
se generará derecho a licencia, feriados pagos y sumas para el mejor goce
de la licencia, por la actividad que hubiere dado lugar a aquél. (*)


(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

   (Desocupados que se acojan a la jubilación). El empleado que perciba
subsidio por desempleo, que configure causal de jubilación y se acoja a la
pasividad cesará de percibirlo desde la fecha en que formule la solicitud.
La Dirección de las Pasividades correspondiente le servirá un adelanto
prejubilatorio a partir de la misma en las condiciones que establezca la
reglamentación respectiva.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Las empresas están obligadas a llenar los formularios que el empleado
necesite para gestionar el cobro del beneficio, dentro de los diez días
hábiles de producido el despido o la suspensión así como suministrar la
información que requiera la administración o exhibir la documentación que
ésta estime pertinente.

   Sin perjuicio de las multas que puedan aplicarse, las sumas que la
administración abonare por información, inexacta de las empresas, podrán
ser repetidas contra éstas.
Referencias al artículo

Artículo 14

   (Penalidades). Las infracciones a todas las leyes, decretos y
resoluciones cuyo contralor corresponda a la Dirección de los Seguros por
Desempleo (DISEDE), se sancionarán de acuerdo a lo establecido en el
inciso siguiente.

   El monto de las multas aplicables, se graduará según la gravedad de la
infracción, en una cantidad fijada entre los importes de uno a cincuenta
jornales o días de sueldo de cada trabajador comprendidos en la misma, o
que pueda ser afectado por ella. En caso de reincidencia se duplicará la
escala anterior, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran
corresponder.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Facúltase a la Dirección de los Seguros por Desempleo (DISEDE) a
retener de las prestaciones a servir, las sumas que los beneficiarios
hubieren percibido indebidamente.
Referencias al artículo

Artículo 16

   (Derogaciones). Deróganse todas las disposiciones vigentes a la fecha
de promulgación de esta ley, que establecieron regímenes generales o
particulares de subsidio por desempleo, paro, desocupación y demás
prestaciones anexas, Bolsas de Trabajo, así como toda otra disposición que
se oponga a la presente ley.

   No obstante, facúltase al Poder Ejecutivo para mantener el servicio de
las prestaciones en la forma, plazo y condiciones que al efecto
establezca. También podrá mantener en funcionamiento y en iguales
condiciones las actuales Bolsas de Trabajo, sin perjuicio de la depuración
de sus registros.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todas las
prestaciones concedidas a partir de la fecha de su promulgación. 
Referencias al artículo

Artículo 18

   Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - RAMON N. MALVASIO LAXAGUE
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