LEY DE SEGURO DE DESEMPLEO




Promulgación: 20/08/1981
Publicación: 07/09/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 812
Reglamentada por:
      Decreto Nº 162/009 de 30/03/2009,
      Decreto Nº 14/982 Derogada/o de 19/01/1982.
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   (Cese de la prestación). Cesará el derecho a percibir el subsidio por
desempleo:

A) Cuando el trabajador se reintegre a cualquier actividad remunerada, no
quedando incluida en esta hipótesis la continuación del desarrollo de
actividad en régimen reducido, a que refiere el literal C) del artículo
5º del presente decreto-ley. (*)

B) Cuando rechazare sin causa legítima un empleo conveniente;

C) Cuando se acoja a la jubilación.

D) Cuando, en las hipótesis de despido, transcurrida la mitad de los
períodos resultantes de la aplicación de los literales A) y B) del
artículo 6.1, según el caso, el trabajador no asistiere, en forma
injustificada, a los cursos de capacitación o de reconversión laboral que
se implementen en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
conforme a lo que establezca la reglamentación. (*)



(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 3.
Literal D) agregado/s por: Ley Nº 18.399 de 24/10/2008 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981 artículo 8.
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