APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: 16/05/2024
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 21 - IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO
Título agregado por Ley 20.446 de 16/12/2025 artículo 665
CAPÍTULO IV - CÁLCULO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS ADMISIBLES

Artículo 35-T21

   Distribuciones de capital adicional de nivel uno.- Los importes reconocidos como una disminución del patrimonio neto de una entidad constitutiva atribuibles a las distribuciones pagadas o por pagar con relación a un instrumento de capital adicional de nivel uno emitido por la entidad constitutiva se tratarán como un gasto en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles.

   Los importes reconocidos como un aumento del patrimonio neto de una entidad constitutiva atribuibles a las distribuciones recibidas o por recibir con relación a un instrumento de capital adicional de nivel uno mantenido por la entidad constitutiva se incluirán en el cómputo de sus ganancias o pérdidas admisibles.

   A tales efectos, se considera capital adicional de nivel uno a aquel instrumento emitido por una entidad constitutiva de conformidad con los requisitos reglamentarios de prudencia aplicable al sector bancario que es convertible en capital o amortizado si se produce un evento desencadenante especificado de manera previa y que tiene otras características diseñadas para ayudar a la absorción de pérdidas en caso de crisis financiera. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 665.
Ver en esta norma, artículos: 44 - T21, 49 - T21, 69 - T21 y 72 - T21.
Referencias al artículo
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