TÍTULO 21 - IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO
Título agregado por Ley 20.446 de 16/12/2025 artículo 665 CAPÍTULO IV - CÁLCULO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS ADMISIBLES
Artículo 31-T21
Opción de cómputo de resultados de transferencia de inmuebles.- La entidad constitutiva declarante local podrá optar por no computar en las ganancias o pérdidas admisibles, en el ejercicio fiscal, las ganancias o pérdidas netas derivadas de la transferencia de bienes inmuebles localizados en Uruguay, quedan excluidas las transferencias entre miembros del grupo.
Cuando se opte por lo dispuesto en este artículo los impuestos cubiertos relativos a las ganancias o pérdidas netas derivadas de las transferencias referidas se excluirán del cómputo de los impuestos cubiertos ajustados del ejercicio.
La ganancia neta derivada de la transferencia de los inmuebles a que refiere este artículo, en el ejercicio fiscal en el que se ejerza la opción, se compensará proporcionalmente con cualquier pérdida neta obtenida por las entidades constitutivas localizadas en Uruguay, derivada de la transferencia de los referidos bienes en el ejercicio fiscal en el que se realice la opción o en los cuatro ejercicios fiscales anteriores a dicho ejercicio fiscal (en lo sucesivo, el período de cinco años).
La citada ganancia neta se compensará, en primer lugar, con la pérdida neta que eventualmente se hubiera producido en el ejercicio fiscal más antiguo del referido período de cinco años y no hubiera sido previamente compensada. El importe remanente de la ganancia neta se imputará sucesivamente a los ejercicios fiscales posteriores, incluidos en el período de cinco años, y se compensará con las pérdidas netas que se hubieran producido en dichos ejercicios y no hubieran sido previamente compensadas.
Todo importe residual de la ganancia neta que subsista tras la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores se distribuirá de manera uniforme a cada ejercicio fiscal del período de cinco años y será asignado a cada una de las entidades constitutivas en el país atendiendo a la proporción que represente la ganancia neta de la entidad constitutiva en el ejercicio en que se realice la opción respecto de la ganancia neta de todas las entidades constitutivas en ese mismo ejercicio.
A efectos del cálculo de la proporción anterior, las entidades constitutivas que deben tomarse en consideración son aquellas entidades que tienen una ganancia neta en el ejercicio de opción y estaban localizadas en Uruguay en el ejercicio de atribución. Cualquier importe residual de la ganancia neta que no hubiera podido asignarse con arreglo a lo dispuesto anteriormente, deberá ser asignado de manera uniforme a las entidades constitutivas localizadas en Uruguay en cada uno de los ejercicios de atribución.
Los ajustes efectuados en función de lo dispuesto en este artículo en los ejercicios fiscales anteriores al ejercicio en el que se realiza la opción se tomarán en consideración a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 22°. (*)