APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: 16/05/2024
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 21 - IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO
Título agregado por Ley 20.446 de 16/12/2025 artículo 665
CAPÍTULO III - CÁLCULO DEL IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO

Artículo 22-T21

   Ajuste adicional al Impuesto Mínimo Complementario Doméstico.- Si se requiere o se permite recalcular la tasa efectiva y el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico para un ejercicio fiscal anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 31°, 51°, 54° y 56°:

a) la tasa efectiva y el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico del
   ejercicio fiscal anterior se recalcularán de conformidad con las
   reglas de los artículos 14° a 21° luego de considerar los ajustes de
   los impuestos cubiertos ajustados y de las ganancias o pérdidas
   admisibles determinados conforme a los artículos 31°, 51°, 54° y 56°;
   y

b) cualquier importe incremental del Impuesto Mínimo Complementario
   Doméstico que resulte de dicho recálculo se tratará como un ajuste
   adicional al Impuesto Mínimo Complementario Doméstico conforme al
   artículo 15° originado en el ejercicio fiscal en curso.

   Si existe un ajuste adicional al Impuesto Mínimo Complementario Doméstico atribuible a la aplicación del artículo 46°, se asignará únicamente a las entidades constitutivas que registren un importe de impuestos cubiertos ajustados inferior a cero e inferior a las ganancias o pérdidas admisibles de dicha entidad constitutiva multiplicada por la tasa mínima del 15 % (quince por ciento). La asignación se realizará a prorrata sobre la base del siguiente importe para cada una de dichas entidades constitutivas: al resultado de multiplicar las ganancias o pérdidas admisibles por la tasa mínima, se le deducirán los impuestos cubiertos ajustados. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 665.
Ver en esta norma, artículos: 24 - T21, 31 - T21, 46 - T21, 51 - T21, 54 - 
T21, 56 - T21, 71 - T21 y 72 - T21.
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