TÍTULO 21 - IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO
Título agregado por Ley 20.446 de 16/12/2025 artículo 665 CAPÍTULO III - CÁLCULO DEL IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO
Artículo 22-T21
Ajuste adicional al Impuesto Mínimo Complementario Doméstico.- Si se requiere o se permite recalcular la tasa efectiva y el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico para un ejercicio fiscal anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 31°, 51°, 54° y 56°:
a) la tasa efectiva y el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico del
ejercicio fiscal anterior se recalcularán de conformidad con las
reglas de los artículos 14° a 21° luego de considerar los ajustes de
los impuestos cubiertos ajustados y de las ganancias o pérdidas
admisibles determinados conforme a los artículos 31°, 51°, 54° y 56°;
y
b) cualquier importe incremental del Impuesto Mínimo Complementario
Doméstico que resulte de dicho recálculo se tratará como un ajuste
adicional al Impuesto Mínimo Complementario Doméstico conforme al
artículo 15° originado en el ejercicio fiscal en curso.
Si existe un ajuste adicional al Impuesto Mínimo Complementario Doméstico atribuible a la aplicación del artículo 46°, se asignará únicamente a las entidades constitutivas que registren un importe de impuestos cubiertos ajustados inferior a cero e inferior a las ganancias o pérdidas admisibles de dicha entidad constitutiva multiplicada por la tasa mínima del 15 % (quince por ciento). La asignación se realizará a prorrata sobre la base del siguiente importe para cada una de dichas entidades constitutivas: al resultado de multiplicar las ganancias o pérdidas admisibles por la tasa mínima, se le deducirán los impuestos cubiertos ajustados. (*)