APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO XIV - CONTRATO DE CREDITO DE USO

Artículo 80-T4

    Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989).- Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario que se establece en el artículo siguiente, en cuanto cumplan cualquiera
de las siguientes condiciones: 
   A) Cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de
compra mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior al 75%
(setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya sido amortizado
en el plazo del contrato. A tales efectos la comparación se realizará en
la forma que se establece en el inciso siguiente. 
   B) Cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de
compra sin pago de valor final. 
   C) Cuando se pacte que, finalizado el plazo del contrato o de la
prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la opción
de compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara la pérdida o
percibiera el beneficio que resulte de comparar el precio de la venta con
el valor residual. 
   La comparación a que refiere el literal A) de este artículo, se
realizará teniendo en cuenta lo que se dispone a continuación: 
   1. Por valor del bien se entenderá el costo de adquisición del bien
elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga a
adquirir a un proveedor determinado. En el caso de un bien que a la fecha
del contrato sea propiedad del usuario, y se pactare simultáneamente su
venta a la institución acreditante, por valor del bien se entenderá el
precio pactado. En el caso de bienes que a la fecha del contrato, sean
propiedad de la institución acreditante, adquiridos para la defensa o la
recuperación de sus créditos, por valor del bien se entenderá el que
resulte de su tasación por persona idónea. La Dirección General
Impositiva podrá impugnar dicha tasación. 
   2. El valor final se actualizará, a la fecha del contrato, a la tasa
de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la
tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la Ley Nº 14.095, de 17
de noviembre de 1972, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 14.887,
de 27 de abril de 1979.
   3. La amortización a considerar será la normal atendiendo a la vida
útil probable del bien con exclusión de cualquier régimen de amortización
acelerada. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 81 - Título 4, 82 - Título 4, 83 - Título 4 
y 84 - Título 4.
Ver en este TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 
4 (concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).
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