BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). PRESTAMOS




Promulgación: 20/04/1939
Publicación: 28/04/1939
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1939
  •    Página: 309
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura otorgará en préstamo a los 
agricultores necesitados que lo soliciten, semillas adquiridas al Servicio Oficial de Distribución de Semillas, para las siembras del corriente año.
El monto del préstamo aludido no podrá exceder, para cada agricultor, de 
doscientos cincuenta pesos ($ 250.00).

Artículo 2

   El agricultor beneficiado, al recibir la semilla otorgada en préstamo, 
suscribirá un documento de adeudo a favor del Banco de la República, por 
el valor que aquélla represente, quedando comisionada dicha institución para proceder al cobro de tales adeudos.

Artículo 3

   Los trabajadores de la tierra que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley deberán probar ante los Agrónomos Regionales, en la forma 
usual para estas operaciones, su condición y hábitos de tales, la posesión de tierras aptas y de los elementos indispensables para su laboreo.

Artículo 4

   Los beneficiados por las leyes de Mayo 10 de 1937 y Agosto 18 de 1938, 
que no hubieran cumplido los compromisos que aquéllas imponían, ni hayan 
comprobado una fuerza mayor justificada, no podrán acogerse a los beneficios de la presente ley.

Artículo 5

   El Banco de la República podrá a disposición del Ministerio de Ganadería y Agricultura, las sumas necesarias para la adquisición de las semillas que se otorguen en préstamo, tomándose las cantidades respectivas, con carácter de reintegro, de los fondos fijados por la ley número 8939 de Febrero 25 de 1933.

Artículo 6

   El interés que se cargará a los préstamos de semillas que se hagan de 
conformidad con la presente ley, será de 4 y ½ % anual. El Ministerio de 
Ganadería y Agricultura dispondrá del ½ % de este interés para los gastos 
de gestión de los Agrónomos Regionales.

Artículo 7

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - ESTEBAN A. ELENA - CESAR CHARLONE
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