CORTE ELECTORAL. MODIFICACION




Promulgación: 15/01/1937
Publicación: 26/01/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 36

Artículo 1

   La Corte Electoral estará compuesta por tres miembros neutrales y cuatro 
partidarios, correspondiendo, respectivamente, tres suplentes a cada titular.
   Todos serán elegidos por la Asamblea General, especialmente convocada al 
efecto, en la segunda quincena del mes de Junio del 1er. período de cada 
legislatura y en la siguiente forma:

A) Los miembros neutrales y sus respectivos suplentes se elegirán por medio
   de boletas, declarándose electos a los que reúnan los 2/3, por lo menos,   
   del total de los componentes de la Asamblea General, o la mayoría absoluta 
   de la misma si ella estuviese formada por la mayoría de los integrantes de  
   cada uno de los dos mayores sectores parlamentarios.
B) Los miembros partidarios y sus respectivos suplentes serán elegidos por
   cada uno de los dos mayores sectores parlamentarios, siempre que éstos, en
   conjunto, alcancen la mayoría absoluta del total de componentes de la  
   Asamblea General, correspondiendo a cada uno de ellos dos titulares y sus  
   respectivos suplentes. Cuando dichos sectores no alcancen a cubrir la   
   mayoría absoluta, los miembros partidarios se elegirán por medio del  
   sistema del doble voto simultáneo y la representación proporcional.

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 13 inciso 
final.

Artículo 3

   Los miembros de la Corte Electoral durarán cuatro años en sus funciones y 
percibirán una asignación anual de cuatro mil ochocientos pesos.
   Las designaciones que la Asamblea General efectúe en caso de vacancia por 
renuncia o cese de un titular, serán por el término complementario.

Artículo 4

   El Presidente y Vice de la Corte Electoral serán elegidos anualmente por
la misma entre los neutrales y podrán ser reelectos.

Artículo 5

   Cuando por vacancia de uno o más cargos de miembros neutrales y agotamiento de la lista respectiva de suplentes deba efectuarse la designación pertinente por la Asamblea General, ésta decidirá previamente, por dos tercios de votos del total de sus componentes, si ha de procederse a la provisión del cargo vacante y sus suplentes, o a la renovación completa de la Corte, por el período complementario.

Artículo 6

   La Corte Electoral funcionará y adoptará todas sus resoluciones con la 
presencia y el voto conforme de cuatro de sus miembros, por lo menos, salvo
en los casos previstos por el artículo 12, inciso Ch) de la ley de Registro Cívico Nacional, y por el inciso 2º del artículo 34 de la misma, en que se necesitarán cinco votos para adoptar resolución afirmativa.

Artículo 7

   En los casos de licencia, se convocará a los respectivos suplentes, los
que actuarán durante el término de la misma.

Artículo 8

   Es atribución de la Corte Electoral, además de las ya establecidas en las 
leyes de la materia, el nombramiento directo de los funcionarios de las 
Oficinas Electorales Departamentales y de las Oficinas Inscriptoras Delegadas.

Artículo 9

   Cuando los partidos políticos, en los casos en que legalmente sea posible, 
decidan acumular sus votos, por medio de un lema común, para todos o 
determinados cargos electivos, lo harán saber a la Corte Electoral en el 
término establecido para la inscripción de hojas de votación, sin que sea 
necesario que acrediten, a los fines de dicha acumulación, otras autoridades distintas de las ordinarias pertinentes. Dichos partidos conservarán integralmente su personería política propia.
   En ese caso, en una misma hoja de votación podrán figurar, el lema común 
para aquellas lista en que los partidos hayan resuelto utilizarlo y el lema 
propio de dichos partidos para los demás cargos electivos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Hoja de votación es la que contiene la lista o listas de candidatos para 
uno o más cargos de carácter electivo. Lista es el conjunto de candidatos 
titulares y suplentes, para los distintos cargos electivos.

Artículo 11

   Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 86 de 
la Constitución de la República, la Corte Electoral tomará principalmente 
como elemento de juicio la actuación anterior notoria y pública de los 
candidatos incluídos en las listas a registrar, sin tener en cuenta declaraciones inmediatas de afiliación a partidos accidentales.
   Sin perjuicio de ello, en la primera elección que se realice, la Corte 
Electoral autorizará, aún a los partidos accidentales, el registro de listas de Senadores cuya composición no contraríe el referido inciso 2º del artículo 86 de la Constitución.

Artículo 12

   Los partidos políticos son permanentes o accidentales. Permanentes se 
consideran aquéllos que habiendo registrado en forma ante la Corte Electoral, su lema y autoridades dirigentes, hayan intervenido en una elección nacional
o en más de una elección departamental, cumpliendo con las demás
disposiciones de las leyes de Registro Cívico Nacional y de Elecciones.
   Los que no reúnan estas condiciones, se considerarán partidos accidentales.
   El lema común a que se refiere el artículo 9º de la presente ley, no 
pertenecerá a ningún partido político con personería propia, sino en común a aquellos partidos que de acuerdo lo hubieran registrado.

Artículo 13

   Se entiende por elección nacional la de Presidente y Vicepresidente de la 
República y la de Senadores.

Artículo 14

   A los efectos del apartado final del inciso C) del artículo 284 de la 
Constitución de la República siempre que dos o más partidos políticos 
concurrieran de acuerdo con un mismo lema a una o más elecciones para cargos de carácter electivo y en el caso en que el plebiscito popular fuera negativo, los sublemas serán considerados como lemas.

Artículo 15

   Cométese a una Comisión especial la tarea de estudiar y proponer a la 
Asamblea General un texto único de las leyes de Registro Cívico y de Elecciones, armonizando las disposiciones constitucionales y las distintas leyes vigentes, e introduciendo las modificaciones que consideren indicadas.
   Dicha Comisión estará integrada por cinco miembros, designados dos por la 
Cámara de Senadores, dos por la Cámara de Representantes y uno por la Corte 
Electoral. Deberá expedirse en el plazo de noventa días a contar de la fecha de su instalación por el Presidente de la Asamblea General.

Artículo 16

   Derógase el inciso 7º del artículo 125 de la ley de Registro Cívico 
Nacional y las leyes anteriores en cuanto se opongan a la presente.

Artículo 17

   Acuérdase amnistía general a los incursos, procesados o condenados por 
delitos electorales cometidos hasta la fecha, siempre que resulte de autos
que en la comisión de esos delitos no hubo intención dolosa.

Artículo 18

   Comuníquese, etc.

TERRA - EDUARDO VICTOR HAEDO
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