La Corte Electoral estará compuesta por tres miembros neutrales y cuatro
partidarios, correspondiendo, respectivamente, tres suplentes a cada titular.
Todos serán elegidos por la Asamblea General, especialmente convocada al
efecto, en la segunda quincena del mes de Junio del 1er. período de cada
legislatura y en la siguiente forma:
A) Los miembros neutrales y sus respectivos suplentes se elegirán por medio
de boletas, declarándose electos a los que reúnan los 2/3, por lo menos,
del total de los componentes de la Asamblea General, o la mayoría absoluta
de la misma si ella estuviese formada por la mayoría de los integrantes de
cada uno de los dos mayores sectores parlamentarios.
B) Los miembros partidarios y sus respectivos suplentes serán elegidos por
cada uno de los dos mayores sectores parlamentarios, siempre que éstos, en
conjunto, alcancen la mayoría absoluta del total de componentes de la
Asamblea General, correspondiendo a cada uno de ellos dos titulares y sus
respectivos suplentes. Cuando dichos sectores no alcancen a cubrir la
mayoría absoluta, los miembros partidarios se elegirán por medio del
sistema del doble voto simultáneo y la representación proporcional.
Los miembros de la Corte Electoral durarán cuatro años en sus funciones y
percibirán una asignación anual de cuatro mil ochocientos pesos.
Las designaciones que la Asamblea General efectúe en caso de vacancia por
renuncia o cese de un titular, serán por el término complementario.
Cuando por vacancia de uno o más cargos de miembros neutrales y agotamiento de la lista respectiva de suplentes deba efectuarse la designación pertinente por la Asamblea General, ésta decidirá previamente, por dos tercios de votos del total de sus componentes, si ha de procederse a la provisión del cargo vacante y sus suplentes, o a la renovación completa de la Corte, por el período complementario.
La Corte Electoral funcionará y adoptará todas sus resoluciones con la
presencia y el voto conforme de cuatro de sus miembros, por lo menos, salvo
en los casos previstos por el artículo 12, inciso Ch) de la ley de Registro Cívico Nacional, y por el inciso 2º del artículo 34 de la misma, en que se necesitarán cinco votos para adoptar resolución afirmativa.
Es atribución de la Corte Electoral, además de las ya establecidas en las
leyes de la materia, el nombramiento directo de los funcionarios de las
Oficinas Electorales Departamentales y de las Oficinas Inscriptoras Delegadas.
Cuando los partidos políticos, en los casos en que legalmente sea posible,
decidan acumular sus votos, por medio de un lema común, para todos o
determinados cargos electivos, lo harán saber a la Corte Electoral en el
término establecido para la inscripción de hojas de votación, sin que sea
necesario que acrediten, a los fines de dicha acumulación, otras autoridades distintas de las ordinarias pertinentes. Dichos partidos conservarán integralmente su personería política propia.
En ese caso, en una misma hoja de votación podrán figurar, el lema común
para aquellas lista en que los partidos hayan resuelto utilizarlo y el lema
propio de dichos partidos para los demás cargos electivos.(*)
Hoja de votación es la que contiene la lista o listas de candidatos para
uno o más cargos de carácter electivo. Lista es el conjunto de candidatos
titulares y suplentes, para los distintos cargos electivos.
Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 86 de
la Constitución de la República, la Corte Electoral tomará principalmente
como elemento de juicio la actuación anterior notoria y pública de los
candidatos incluídos en las listas a registrar, sin tener en cuenta declaraciones inmediatas de afiliación a partidos accidentales.
Sin perjuicio de ello, en la primera elección que se realice, la Corte
Electoral autorizará, aún a los partidos accidentales, el registro de listas de Senadores cuya composición no contraríe el referido inciso 2º del artículo 86 de la Constitución.
Los partidos políticos son permanentes o accidentales. Permanentes se
consideran aquéllos que habiendo registrado en forma ante la Corte Electoral, su lema y autoridades dirigentes, hayan intervenido en una elección nacional
o en más de una elección departamental, cumpliendo con las demás
disposiciones de las leyes de Registro Cívico Nacional y de Elecciones.
Los que no reúnan estas condiciones, se considerarán partidos accidentales.
El lema común a que se refiere el artículo 9º de la presente ley, no
pertenecerá a ningún partido político con personería propia, sino en común a aquellos partidos que de acuerdo lo hubieran registrado.
A los efectos del apartado final del inciso C) del artículo 284 de la
Constitución de la República siempre que dos o más partidos políticos
concurrieran de acuerdo con un mismo lema a una o más elecciones para cargos de carácter electivo y en el caso en que el plebiscito popular fuera negativo, los sublemas serán considerados como lemas.
Cométese a una Comisión especial la tarea de estudiar y proponer a la
Asamblea General un texto único de las leyes de Registro Cívico y de Elecciones, armonizando las disposiciones constitucionales y las distintas leyes vigentes, e introduciendo las modificaciones que consideren indicadas.
Dicha Comisión estará integrada por cinco miembros, designados dos por la
Cámara de Senadores, dos por la Cámara de Representantes y uno por la Corte
Electoral. Deberá expedirse en el plazo de noventa días a contar de la fecha de su instalación por el Presidente de la Asamblea General.
Acuérdase amnistía general a los incursos, procesados o condenados por
delitos electorales cometidos hasta la fecha, siempre que resulte de autos
que en la comisión de esos delitos no hubo intención dolosa.