Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 86 de
la Constitución de la República, la Corte Electoral tomará principalmente
como elemento de juicio la actuación anterior notoria y pública de los
candidatos incluídos en las listas a registrar, sin tener en cuenta declaraciones inmediatas de afiliación a partidos accidentales.
Sin perjuicio de ello, en la primera elección que se realice, la Corte
Electoral autorizará, aún a los partidos accidentales, el registro de listas de Senadores cuya composición no contraríe el referido inciso 2º del artículo 86 de la Constitución.