CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. FIJACION DE IMPUESTO. TRABAJADORES. TRABAJO A DOMICILIO




Promulgación: 23/01/1934
Publicación: 02/02/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 162
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Facúltase a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, para implantar, con carácter obligatorio, estampillas o sellos de contralor sobre los artículos o productos en los gremios donde exista producción clandestina de talleres.
   Dichos sellos o estampillas serán aplicados de modo que resulte posible establecer el sitio de producción de la mercadería y el cumplimiento o inobservancia de las leyes reglamentarias del trabajo, de jubilaciones, de impuestos etc. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 2

   En los casos de producción diseminada o dispersada, encargada a domicilio por una persona, fábrica o comercio, para la venta a establecimientos o al público, el empresario o contratista del trabajo será considerado como patrono para todos los efectos de las leyes sobre jubilaciones y disposiciones contenidas en lo artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.216 de 23/01/1934 artículo 3.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.216 de 23/01/1934 artículo 4.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.216 de 23/01/1934 artículo 5.

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.216 de 23/01/1934 artículo 6.

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.216 de 23/01/1934 artículo 7.

Artículo 8

   Vigilarán el cumplimiento de la presente ley los Inspectores de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, del Instituto Nacional del Trabajo y de la Dirección General de Impuestos Directos.
   El 50 % de las multas corresponderá a los Inspectores o denunciantes y el otro 50 % a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.
   Para la aplicación y cobro de las multas regirá el procedimiento establecido en la ley de 29 de Mayo de 1916. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 9

   El Directorio de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos procederá al decomiso de los artículos o productos que se encuentren sin la estampilla o sello correspondiente. El 50 % del producido de la venta de estos artículos o productos será para los denunciantes y el otro 50 % para la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 10

   La presente ley entrará en vigencia a los tres meses de su promulgación.

Artículo 11

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presenta ley.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

TERRA - CESAR CHARLONE
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