Facúltase a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, para implantar, con carácter obligatorio, estampillas o sellos de contralor sobre los artículos o productos en los gremios donde exista producción clandestina de talleres.
Dichos sellos o estampillas serán aplicados de modo que resulte posible establecer el sitio de producción de la mercadería y el cumplimiento o inobservancia de las leyes reglamentarias del trabajo, de jubilaciones, de impuestos etc. (*)
En los casos de producción diseminada o dispersada, encargada a domicilio por una persona, fábrica o comercio, para la venta a establecimientos o al público, el empresario o contratista del trabajo será considerado como patrono para todos los efectos de las leyes sobre jubilaciones y disposiciones contenidas en lo artículos siguientes. (*)
Derogado/s por: Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo:10 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.216 de 23/01/1934 artículo 3.
Derogado/s por: Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo:10 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.216 de 23/01/1934 artículo 4.
Derogado/s por: Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo:10 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.216 de 23/01/1934 artículo 5.
Derogado/s por: Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo:10 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.216 de 23/01/1934 artículo 6.
Derogado/s por: Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo:10 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.216 de 23/01/1934 artículo 7.
Vigilarán el cumplimiento de la presente ley los Inspectores de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, del Instituto Nacional del Trabajo y de la Dirección General de Impuestos Directos.
El 50 % de las multas corresponderá a los Inspectores o denunciantes y el otro 50 % a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.
Para la aplicación y cobro de las multas regirá el procedimiento establecido en la ley de 29 de Mayo de 1916. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 9.910 de 05/01/1940 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo:10 (vigencia).
El Directorio de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos procederá al decomiso de los artículos o productos que se encuentren sin la estampilla o sello correspondiente. El 50 % del producido de la venta de estos artículos o productos será para los denunciantes y el otro 50 % para la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos. (*)