Fecha de Publicación: 02/02/1934
Página: 228-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

Artículo 3

   El trabajo a domicilio será remunerado con salarios no inferiores a los corrientes en los talleres del gremio que funcionen en la localidad.
   Los salarios mínimos serán fijados cada dos años por el Consejo Superior del Trabajo, con el asesoramiento de Comisiones locales en las que se dará intervención a los patronos y trabajadores de los respectivos gremios.
   Durante la vigencia de las tarifas podrá solicitarse su revisión en caso de sufrir alteraciones los salarios correspondientes al trabajo de talleres, que se hubieran tomado de base para establecer el tipo de remuneración mínima en el trabajo a domicilio.
   El Consejo Superior del Trabajo, fallará estos recursos.
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