CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES. PRESUPUESTO. REGULACION




Promulgación: 04/11/1932
Publicación: 24/11/1932
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1932
  •    Página: 710

Artículo 1

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles será dirigida y administrada  por un Directorio compuesto de siete miembros, incluídos el Contador General de la Nación, que ejercerá la Presidencia, y el Catedrático de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho, o a falta de éste, el profesor que desempeñe dicho cargo. El Consejo Nacional de Administración designará un Vocal, y los miembros restantes serán elegidos en la siguiente proporción: tres por los empleados públicos en actividad, y uno por los jubilados afiliados a la Caja. Los Vocales durarán 4 años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Para la elección de delegados regirá el voto secreto y la representación proporcional. El Consejo Nacional de Administración reglamentará la forma y ritualidades del acto. No se admitirá en las listas ningún color, distintivo, lema, sublema, ni palabra alguna que puedan ser interpretados como alusivos a tendencias políticas o religiosas. Cualquier objeción que se formule al registro de listas, será resuelta en el término de una semana por la Corte Electoral, a simple mayoría de votos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los miembros del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles, percibirán una remuneración de diez pesos ($ 10.00) por cada sesión
a que asistan, fijándose en diez (10) el número de reuniones mensuales remuneradas y debiéndose tomar las cantidades respectivas, de los fondos que administra dicha Caja. Esta asignación será acumulable íntegramente al sueldo o Jubilación que perciban dichos miembros por cualquier otro carácter.

Artículo 3

   El Directorio de la Caja tendrá las mismas atribuciones que las leyes vigentes señalan al Consejo Administrativo y Comité Ejecutivo de la misma, quedando derogados los artículos 6.o a 9.o de la ley número 7818 de 6 de Febrero de 1925.

Artículo 4

   Para la integración del Directorio, el Consejo Nacional de Administración
y los jubilados afiliados a la Caja elegirán los representantes que señala el artículo 1.o dentro de los 60 días de promulgada esta ley. Los representantes de los empleados públicos serán electos dentro del mes de Junio de 1933, siendo únicamente electores y elegibles los funcionarios públicos en actividad, con derecho a jubilación. Los actuales representantes de los empleados públicos, continuarán en sus funciones hasta la incorporación de los nuevamente electos.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Durante el ejercicio económico 1932-1933, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles tendrá el siguiente presupuesto	de sueldos y gastos:

Planilla de sueldos              $ 207.720 -
Planilla de gastos               "  32.440 -

                          Total  $ 240.160 -

  Para este ejercicio regirá la siguiente planilla: 

1 Administrador General                                     $   6.000
1 Subadministrador                                          "   4.560
1 Contador                                                  "   4.200
1 Asesor Letrado                                            "   4.200 	
1 Tesorero                                                  "   3.600 	
3 Jefes de Sección, a $ 3.240 cada uno                      "   9.720
1 Jefe de Despacho                                          "   3.240 	
3 Asesores Adjuntos, a $ 2.640 cada uno                     "   7.920
1 Secretario del Directorio                                 "   2.400 	
2 Jefes de Sección de 2.a clase, a pesos 2.400 cada uno     "   4.800 	
2 Pagadores, a $ 1.800 cada uno                             "   3.600
1 Escribano                                                 "   2.640 	
7 Oficiales de Sección, a $ 2.280 c/u.                      "  15.960
10 Oficiales 1.os, a $ 1.800 cada uno.                      "  18.000 
14 Oficiales 2.os, a $ 1.440 c/u.                           "  20.160 	
27 Auxiliares 1.os, a $ 1.200 cada uno                      "  32.400 	
28 Auxiliares 2.os. a $ 1.020 cada uno                      "  28.560 	
29 Auxiliares 3.os, a $ 840 cada uno                        "  24.360
1 Conserje                                                  "   1.080  	
8 Porteros, a $ 840 cada uno                                "   6.720 	
1 Inspector de Policía                                      "   1.080 	
1 Motociclista                                              "     840	
1 Sereno                                                    "     840
1 Telefonista                                               "     840
146 Empleados
             Total                                          $ 207.720

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.460 de 31/01/1935 artículo 49.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.917 de 04/11/1932 artículo 6.

Artículo 7

   El ingreso a los puestos administrativos se hará por el grado inferior de Auxiliar, previo concurso de oposición. El ascenso se hará por concurso de oposición o de méritos.

Artículo 8

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles se regirá, en cuanto a su presupuesto, por lo dispuesto en el artículo 10 de la ley número 8765 del 15 de Octubre de 1931, con excepción del plazo que dicha ley fija para el estudio de su presupuesto por el Parlamento, el cual lo realizará en el tiempo que estime necesario. Mientras no se apruebe el nuevo presupuesto, regirá el anterior. 

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

FABINI - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - MANUEL V. RODRIGUEZ
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