DECLARACION DE PUEBLO




Promulgación: 01/11/1932
Publicación: 08/11/1932
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1932
  •    Página: 692

Artículo 1

   Declárase pueblo con la denominación de "Cabellos" a la agrupación de
casas ubicadas en las inmediaciones de la Estación Cabellos, 8ª sección judicial del Departamento de Artigas.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Declárase de utilidad pública, cometiéndose al Consejo Nacional la acción pertinente, la expropiación hasta cinco mil hectáreas de campo que circunda
la agrupación de casas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3

   El Consejo Nacional gestionará del Banco Hipotecario del Uruguay, un préstamo de colonización sobre el campo expropiado (cubriendo con los
recursos previstos en el artículo 4.°, inciso C) los servicios respectivos y si hubiese algún saldo, con Rentas Generales.
   El producido del préstamo a que se refiere este artículo, será entregado a la Sección Fomento del Banco Hipotecario para que dé cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 4

   Las tierras adquiridas en virtud de esta ley serán fraccionadas en
pequeñas huertas y solares y se entregarán en arrendamiento en las siguientes condiciones:
A) A un plazo mínimo de sesenta años, pudiendo renovarse por los períodos que  
   determinen las leyes.
B) El arrendatario tendrá los mismos derechos que el propietario para
   mejorar el inmueble y las mejoras realizadas de cualquier naturaleza que  
   fuesen, por ejemplo: construcciones, plantaciones, etc., le pertenecen en  
   propiedad y su valor apreciado por peritos le será reembolsado si el
   Estado se negare al vencer el contrato a renovarlo.
C) El precio del arrendamiento no podrá exceder del siete por ciento anual de  
   su precio de adquisición y se destinará a servir al préstamo respectivo.
D) El arrendatario deberá habilitar el inmueble y podrá transmitir sus  
   derechos por herencia o por cualquier forma de transmisión de dominio,  
   siempre que el adquirente habite en la propiedad.
E) Las mejoras realizadas por el arrendatario estarán exentas de impuestos y  
   no podrán ser hipotecadas, ni tampoco ejecutadas, ni embargadas hasta el  
   valor de dos mil quinientos pesos.

Artículo 5

   Tienen derecho a los solares y huertas las personas que habitan en la República, por lo menos desde tres años anteriores a la promulgación de esta ley, con preferencia los que habitan en el pueblo Cabellos o en sus suburbios, debiendo sortearse los inmuebles si los pedidos excedieren a la oferta.
   Las huertas se adjudicarán por sorteo entre los interesados que acrediten su competencia en los cultivos agrícolas.

Artículo 6

   Todas las oficinas nacionales deberán prestar gratuitamente los servicios que le fueren requeridos para cumplir esta ley, por la Sección Fomento Rural de los Bancos Hipotecario y de la República.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

FABINI - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA - EDMUNDO CASTILLO - MANUEL V. RODRIGUEZ
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