Acuérdase a los funcionarios públicos que no se hubieren acogido a las leyes de Jubilaciones y Pensiones Civiles de 14 de Octubre de 1904, de Jubilaciones y Pensiones Escolares de 28 de Mayo de 1896 y de Pensiones Militares de 24 de Febrero de 1911, y a los de todas las otras leyes de jubilaciones y pensiones dictadas hasta la fecha, un nuevo plazo especial de un año para ampararse a sus beneficios. (*)
Los ex funcionarios tendrán, igualmente, para acogerse a los beneficios de esta ley, un año, a contar desde el día de su reingreso a la Administración Pública. (*)
Los funcionarios jubilados que tuvieran servicios de los que, con arreglo a las leyes, dan derecho a jubilación y pensión, que no les hubieren sido computados, podrán hacerlos valer dentro del año de la promulgación de esta ley. (*)
Los que hagan uso del derecho que les acuerdan los artículos anteriores pagarán, por concepto de montepío atrasado, el 4 o/o por los dos primeros años anteriores, el 5 o/o por los dos años siguientes, el 6 o/o por los otros dos y el 8 o/o por los años sucesivos.
Los montepíos y sus recargos podrán pagarse al contado o en cincuenta mensualidades.
En adelante no se servirá jubilación ni pensión cuando una u otra se hayan concedido a mérito de la computación de más de cinco años de servicios, sino después de transcurridos cinco años desde la fecha en que se solicite el cómputo y de satisfacerse íntegramente el montepío atrasado, salvo los casos de inhabilidad para el servicio, sesenta años de edad o fallecimiento.
En los casos a que se refieren las leyes de 19 de Julio de 1901, 17 de Julio de 1907 y 21 de Julio de 1913, sobre acumulación de sueldos, se tendrá en cuenta, a los efectos de la jubilación, el total de los sueldos acumulados.