Acuérdase a los funcionarios públicos que no se hubieren acogido a las leyes de Jubilaciones y Pensiones Civiles de 14 de Octubre de 1904, de Jubilaciones y Pensiones Escolares de 28 de Mayo de 1896 y de Pensiones Militares de 24 de Febrero de 1911, y a los de todas las otras leyes de jubilaciones y pensiones dictadas hasta la fecha, un nuevo plazo especial de un año para ampararse a sus beneficios. (*)