Los que hagan uso del derecho que les acuerdan los artículos anteriores pagarán, por concepto de montepío atrasado, el 4 o/o por los dos primeros años anteriores, el 5 o/o por los dos años siguientes, el 6 o/o por los otros dos y el 8 o/o por los años sucesivos.
Los montepíos y sus recargos podrán pagarse al contado o en cincuenta mensualidades.