En adelante no se servirá jubilación ni pensión cuando una u otra se hayan concedido a mérito de la computación de más de cinco años de servicios, sino después de transcurridos cinco años desde la fecha en que se solicite el cómputo y de satisfacerse íntegramente el montepío atrasado, salvo los casos de inhabilidad para el servicio, sesenta años de edad o fallecimiento.