CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 07/08/1922
Publicación: 10/08/1922
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1922
  •    Página: 307
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   En adelante no se servirá jubilación ni pensión cuando una u otra se hayan concedido a mérito de la computación de más de cinco años de servicios, sino después de transcurridos cinco años desde la fecha en que se solicite el cómputo y de satisfacerse íntegramente el montepío atrasado, salvo los casos de inhabilidad para el servicio, sesenta años de edad o fallecimiento.
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