APROBACION DE NORMAS PARA EL RECONOCIMIENTO Y PROTECCION AL APATRIDA




Promulgación: 26/10/2018
Publicación: 07/11/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
     

TÍTULO I - DE LA DEFINICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA, EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD FAMILIAR, EL PRINCIPIO DE NO RECHAZO EN FRONTERA Y DE NO DEVOLUCIÓN, LA EXPULSIÓN, LA CANCELACIÓN, LA REVOCACIÓN Y EL CESE DE LA CONDICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA


CAPÍTULO I - DE LA DEFINICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA

Artículo 1

   (Definición de apátrida).- El término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

Artículo 2

   (Derecho de protección y reconocimiento).- Toda persona apátrida tiene derecho a solicitar y recibir protección como tal en el territorio nacional. La condición de apátrida será adquirida conforme se establece en el Título III de la presente ley. El reconocimiento de la condición de persona apátrida es un acto de carácter declarativo, humanitario y apolítico.

Artículo 3

   (Igualdad de trato).- Se podrá conceder igual trato, por motivos humanitarios, a las personas que poseen una nacionalidad pero, encontrándose fuera del país de su nacionalidad, sus autoridades le impiden regresar al mismo.

TÍTULO I - DE LA DEFINICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA, EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD FAMILIAR, EL PRINCIPIO DE NO RECHAZO EN FRONTERA Y DE NO DEVOLUCIÓN, LA EXPULSIÓN, LA CANCELACIÓN, LA REVOCACIÓN Y EL CESE DE LA CONDICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA
CAPÍTULO II - REUNIFICACIÓN FAMILIAR

Artículo 4

   (Principio de reunificación familiar).- La reunificación familiar es un derecho de las personas apátridas. El Estado facilitará el derecho de las personas apátridas a la reunificación familiar con sus padres, cónyuges, concubinos e hijos, así como cualquier otro pariente por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado.

CAPÍTULO III - DEL PRINCIPIO DE NO RECHAZO EN FRONTERA, LA PROHIBICIÓN DE DEVOLUCIÓN Y LA EXPULSIÓN

Artículo 5

   (Principio de no rechazo en frontera).- Todo funcionario público en ejercicio de funciones de control migratorio en un puesto fronterizo de carácter terrestre, marítimo, fluvial o aéreo, se abstendrá de prohibir el ingreso al territorio nacional a toda persona apátrida o que manifieste su intención de solicitar el reconocimiento de la condición de persona apátrida, debiendo comunicar inmediatamente la situación a las autoridades competentes.

Artículo 6

   (No devolución y no expulsión).- Toda autoridad pública se abstendrá de devolver, expulsar, extraditar o aplicar cualquier otra medida que implique el retorno del solicitante o persona apátrida a las fronteras de otro país, sea o no de origen, donde su vida, integridad física, moral e intelectual, libertad o seguridad estén en peligro.

   Podrá procederse a la expulsión por razones de seguridad o de orden público y conforme a los procedimientos legales vigentes.

   La presente disposición no deroga lo dispuesto, en materia de extradición, por los artículos 329 a 350 del Código de Proceso Penal.

Artículo 7

   (Permanencia en el país).- En caso de denegación de reconocimiento de la condición de persona apátrida, el extranjero podrá optar por permanecer en el territorio nacional en otra categoría migratoria aplicable, conforme a la normativa vigente.

Artículo 8

   (Suspensión de sanciones y medidas cautelares y exoneración de pena).- El proceso administrativo o judicial tendiente a imponer sanciones penales o administrativas y las medidas de restricción ambulatoria aplicables que tengan su antecedentes en el ingreso ilegal o fraudulento del solicitante, quedarán en suspenso por orden de la autoridad o Juez competente, según sea el caso, hasta que se adopte resolución definitiva respecto de su solicitud. Las autoridades competentes no aplicarán otras restricciones de circulación que las necesarias, hasta tanto se haya resuelto su solicitud.

   A quien se le haya reconocido la condición de persona apátrida, el Juez competente podrá exonerarlo de pena por las conductas delictivas que haya cometido y que estén vinculadas, en forma directa y exclusiva, con el ingreso ilegal o fraudulento a territorio nacional para solicitar el reconocimiento de la condición de persona apátrida. La Justicia evaluará las circunstancias del caso, con especial atención al bien jurídico tutelado en los delitos por los que se pretenda exonerar la pena.

CAPÍTULO IV - DE LAS PERSONAS NO ELEGIBLES PARA PROTECCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 9

   (Excepciones).- Esta ley no se aplicará a aquellas personas que:

   A)   Perciban actualmente protección o asistencia de un órgano u
        organismo de la Organización de las Naciones Unidas distinto del
        Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados,
        mientras estén recibiendo tal protección o asistencia.

   B)   Las autoridades competentes del país, donde hayan fijado su
        residencia, reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a
        la posesión de la nacionalidad de ese país.

Artículo 10

   (Excepciones penales).- La presente ley tampoco se aplicará cuando haya motivos fundados para considerar que las personas:

   A)   Han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un
        delito contra la humanidad, tal como se encuentran definidos por
        el Derecho Internacional.

   B)   Han cometido un grave delito común fuera del territorio nacional
        y antes de su admisión en él.

   C)   Han cometido actos contrarios a los propósitos y principios de la
        Organización de las Naciones Unidas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 11

   (Inclusión).- Podrán ser reconocidas como apátridas, por razones humanitarias, las personas que hayan renunciado a su nacionalidad y que no puedan adquirir una nueva.

   En caso de no otorgase el reconocimiento, las autoridades podrán realizar las gestiones para la re adquisición de su nacionalidad y/o su admisión en el país del cual era nacional.

                                

CAPÍTULO V - DE LA CANCELACIÓN Y REVOCACIÓN DE LA CONDICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA

Artículo 12

   (Cancelación).- Si a posteriori de reconocimiento de la condición de persona apátrida, se constatará fehacientemente la falsedad de los fundamentos de hecho invocados o el ocultamiento de hechos materiales que, de haberse conocido, hubiera sido causal de denegación, se cancelará el estatuto previamente otorgado.

Artículo 13

   (Revocación).- Cuando se comprobare fehacientemente que una persona, luego de haber sido reconocida como apátrida, cometiere alguno de los actos referidos en los literales A) y C) del artículo 10 de la presente ley, se revocará la condición de persona apátrida.

Artículo 14

   (Expulsión).- Una vez adoptada decisión definitiva sobre la cancelación o revocación de la condición de persona apátrida y la persona no califique para adquirir otra condición migratoria común, podrá decretarse su expulsión. La resolución de expulsión será adoptada por el Ministerio del Interior. La orden de expulsión no se ejecutará hasta que se adopte resolución definitiva.

CAPÍTULO VI - DE LA CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA

Artículo 15

   (Cese).- La condición de persona apátrida cesará cuando tenga lugar alguno de los hechos siguientes:

   A)   Que la persona apátrida sea reconocida como nacional suyo por
        otro Estado, conforme a su legislación. En este supuesto, la
        persona cesada en su condición de apátrida podrá continuar
        residiendo en el país, de acuerdo a los criterios de la
        legislación migratoria vigente.

   B)   Que la persona apátrida haya obtenido la ciudadanía legal en el
        país, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 y siguientes
        de la Constitución de la República.

   Las personas apátridas gozarán de facilidades para obtener la ciudadanía legal, de acuerdo con las siguientes pautas que reconocen la condición particular en la que se encuentren:

   1)   Una vez que la Comisión de Refugiados hubiera reconocido su
        condición de persona apátrida, el solicitante quedará eximido de
        probar su nacionalidad a través de un pasaporte nacional vigente,
        así como de acreditar su ingreso legal al país, si este hubiera
        ocurrido en infracción a la legislación migratoria.

   2)   No se exigirá a la persona apátrida presentar la partida de
        nacimiento de su país de origen u otra documentación expedida por
        autoridades extranjeras, cuando existiera una imposibilidad
        manifiesta.

   3)   Podrá eximirse a la persona apátrida de legalizar o apostillar la
        documentación expedida por autoridades extranjeras.

                                

TÍTULO II
CAPÍTULO I - DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LA PERSONA APÁTRIDA, DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y DE VIAJE, DEL CAMBIO DE CONDICIÓN MIGRATORIA Y DE LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Artículo 16

   Toda persona apátrida y solicitante de reconocimiento de la condición de apátrida, debe respetar el orden jurídico de la República Oriental del Uruguay y estará sujeta a las disposiciones de la presente ley y de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954.

Artículo 17

   El Estado garantizará a las personas apátridas y solicitantes de la condición de persona apátrida, el goce y el ejercicio de los derechos civiles, económicos, sociales, culturales y todos los demás derechos inherentes a la persona humana, reconocidos a los habitantes de la República Oriental del Uruguay en su normativa interna, así como en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado.

                               

CAPÍTULO II - DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y DE VIAJE

Artículo 18

   (Documento provisorio).- Todo solicitante de reconocimiento de la condición de apátrida tiene derecho a que se le provea de un documento de identidad provisorio expedido por la Dirección Nacional de Identificación Civil del Ministerio del Interior, hasta que recaiga resolución definitiva sobre su solicitud. Una vez reconocida la condición de persona apátrida, dicho documento será sustituido por el documento de identidad otorgado a los residentes permanentes.

   En ambos casos, la Dirección Nacional de Identificación Civil expedirá el documento de identidad con la sola presentación del Certificado de Llegada que otorga la Dirección Nacional de Migración.

   Los miembros del grupo familiar que posean una nacionalidad extranjera, tendrán derecho a obtener residencia legal en el país y la expedición de un documento de identidad.

Artículo 19

   (Plazo de documento).- Toda persona apátrida tiene derecho a que se le provea del documento de viaje previsto por el artículo 28 y el Anexo de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, el cual contendrá las características de seguridad de la Organización de Aviación Civil Internacional. El documento de viaje tendrá validez por el término de un año a contar de la fecha de su expedición y podrá ser renovado de acuerdo a la normativa vigente. Las autoridades diplomáticas o consulares prorrogarán el documento de viaje cuando proceda, pudiendo igualmente expedir un salvoconducto que permita el pronto retorno de la persona apátrida al territorio. El Ministerio de Relaciones Exteriores será la autoridad encargada de su expedición.

Artículo 20

   (Principio de gratuidad).- Los procedimiento de determinación de la apatridia y los trámites migratorios serán gratuitos para la persona apátrida, la solicitante del reconocimiento de tal condición y los miembros de su grupo familiar.

   Podrá exigirse a las personas apátridas, que no se encuentren en situación de pobreza, el pago de las tasas, derechos o impuestos para la obtención de la documentación de identidad y viaje u otros servicios análogos.

                               

CAPÍTULO III - DE LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 21

   (Facilidades procedimentales).- Cuando la persona apátrida o el solicitante de tal condición requiera de ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, las autoridades administrativas dispondrán lo necesario para proporcionarle tal ayuda.

   Las autoridades públicas facilitarán los mecanismos pertinentes para la aplicación de este criterio en todos los procedimientos e instancias en las que un solicitante de la condición de persona apátrida o una persona apátrida debiese acreditar un supuesto de hecho o de derecho, a cuyo fin precisara normalmente contactar a las autoridades de su país de origen.

                                

TÍTULO III - DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES EN MATERIA DE APÁTRIDAS, SUS FUNCIONES Y COMETIDOS
CAPÍTULO I - ÓRGANO COMPETENTE EN MATERIA DE PERSONAS APÁTRIDAS

Artículo 22

   (Órgano competente).- La Comisión de Refugiados creada por la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de 2006, es el órgano competente en materia de personas apátridas, rigiéndose, en lo no regulado expresamente por la presente ley, en cuanto a su integración y funcionamiento, por las disposiciones de la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de 2006.

                               

CAPÍTULO II - COMPETENCIAS Y COMETIDOS

Artículo 23

   (Competencias y cometidos).- Compete a la Comisión de Refugiados:

   A)   Identificar y determinar la calidad de apátrida sobre la base de
        las disposiciones contenidas en la Convención sobre el Estatuto
        de los Apátridas de 1954, de la presente ley y otras fuentes del
        derecho internacional y nacional en materia de personas
        apátridas.

   B)   Resolver todas las cuestiones relativas a la inclusión y
        exclusión, así como aquellas relativas a la cesación, cancelación
        y revocación del estatuto de persona apátrida.

   C)   Resolver sobre las solicitudes de reunificación familiar y de
        reasentamiento de personas apátridas en el país.

   D)   Velar para que la persona apátrida disfrute efectivamente de sus
        derechos, promoviendo su acceso efectivo a programas públicos de
        asistencia social, económica y cultural.

   E)   Coadyuvar en la búsqueda e implementación de soluciones duraderas
        para las personas apátridas. A tales efectos planificará,
        promoverá y coordinará políticas públicas en vinculación con
        instituciones públicas o privadas de carácter nacional,
        extranjera o internacional.

CAPÍTULO III - DE LA SECRETARÍA PERMANENTE DE LA COMISIÓN DE REFUGIADOS EN CUANTO A SU COMPETENCIA EN MATERIA DE PERSONAS APÁTRIDAS

Artículo 24

   (Secretaría Permanente de la Comisión de Refugiados).- La Secretaría Permanente de la Comisión de Refugiados, artículo 30 de la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de 2006, asistirá a la Comisión en lo relativo a la instrucción de los expedientes en que ésta deba conocer y demás funciones asignadas por la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de 2006 y la presente ley.

                                

TÍTULO IV - DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA
CAPÍTULO I - DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA

Artículo 25

   (Solicitud).- La solicitud de reconocimiento de la condición de persona apátrida deberá presentarse por el interesado o su representante legal, en forma verbal o escrita, ante la Secretaría Permanente de la Comisión de Refugiados, ante cualquier autoridad nacional, departamental o ante el representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados con sede en el país o su agencia implementadora. Si la solicitud fuera verbal, se dejará constancia por escrito del contenido esencial de lo expresado por el solicitante. La solicitud deberá contener, al menos, los nombres y apellidos del solicitante y su familia, con excepción del caso previsto en el artículo 34 de la presente ley, procedencia y toda otra condición relevante como el país de residencia habitual, fechas de nacimiento, datos de filiación y documentación que posea.

Artículo 26

   (Requisitos).- La autoridad que reciba la solicitud deberá remitirla sin demora a la Secretaría Permanente de la Comisión de Refugiados, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de su recepción.

   La comunicación podrá ser dirigida por cualquier vía de comunicación idónea y expedita.

                               

CAPÍTULO II - DEL PROCEDIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD

Artículo 27

   (Trámite de la solicitud).- La Secretaría Permanente de la Comisión de Refugiados dará trámite a la solicitud, procediendo a su registro.

   Informará al solicitante del procedimiento para la determinación de la condición de persona apátrida, sus derechos y obligaciones en un idioma que pueda entender y dejará constancia del domicilio constituido por el solicitante, a efectos de ser notificado de las resoluciones que oportunamente se produzcan.

   En particular, se le informará que tiene derecho a solicitar protección internacional como refugiado en los términos de la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de 2006.

   Se entrevistará personalmente al solicitante y recibirán las pruebas documentales y de otro tipo que pueda producir en apoyo de su solicitud.

   Se realizarán las consultas sobre la posesión de nacionalidad a los Estados con los cuales el solicitante pudiera tener vínculos por nacimiento, ascendencia, residencia o matrimonio. Las consultas a las misiones diplomáticas, oficinas consulares u otras representaciones acreditadas ante la República Oriental del Uruguay, serán realizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a solicitud de la Secretaría Permanente de la Comisión de Refugiados.

   Al solicitante que así lo requiera y necesite, cuando no comprenda el idioma nacional, se le facilitarán los servicios de un intérprete para asistirle en las entrevistas.

Artículo 28

   (Cooperación).- Los organismos públicos proporcionarán en forma urgente la información y documentación que solicite la Secretaría Permanente de la Comisión de Refugiados, en el marco de un procedimiento de determinación de la condición de apátrida.

Artículo 29

   (Prueba).- Será admisible todo tipo de prueba en el procedimiento, sin embargo, su producción quedará sujeta a que la Comisión de Refugiados las considere relevantes en las circunstancias del caso. La Secretaría Permanente de la Comisión de Refugiados instruirá el expediente de oficio, produciendo todas las pruebas que se consideran pertinentes para determinar el mérito de la solicitud, en especial aquellas relativas a la forma en que las autoridades competentes extranjeras interpretan y aplican su derecho de nacionalidad.

   La persona solicitante debe cooperar con la Secretaría para determinar los hechos que justifican su solicitud y presentar todas las pruebas que tuviera en su poder o pudiera razonablemente obtener.

Artículo 30

   (Principio de beneficio de la duda a favor del solicitante).- La Comisión de Refugiados evaluará la totalidad de los antecedentes disponibles y en caso de duda, respecto a aquellos aspectos que no puedan ser debidamente acreditados, aplicarán el principio de beneficio de la duda a favor del solicitante, siempre que hubiera cumplido con su deber de cooperación a los efectos de establecer los hechos que alega.

Artículo 31

   (Plazo).- La instrucción del asunto no podrá superar el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la presentación de la solicitud ante la Secretaría Permanente de la Comisión de Refugiados. Se podrá prorrogar por igual plazo, mediante resolución fundada.

   Concluida la misma, la Secretaría Permanente elevará a la Comisión de Refugiados un informe circunstanciado y sus conclusiones debidamente fundadas. Sin perjuicio de ello, la Comisión de Refugiados tendrá acceso a todas las actuaciones realizadas.

Artículo 32

   (Resolución definitiva).- La Comisión de Refugiados adoptará resolución debidamente fundada dentro de un plazo no mayor a noventa días de recibido el informe de la Secretaría Permanente de la Comisión de Refugiados, por mayoría de miembros presentes, requiriéndose un mínimo de tres votos favorables. En caso de empate el Presidente de la Comisión de Refugiados tendrá doble voto.

Artículo 33

   (Notificación).- La resolución que reconozca, rechace, cancele, cese o revoque la condición de persona apátrida, será notificada en forma personal al solicitante o en el domicilio que haya constituido a esos efectos o a través de cualquier otro medio idóneo que proporcione certeza en cuanto a la efectiva realización de la diligencia.

Artículo 34

   (Niños, niñas o adolescentes no acompañados).- Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a solicitar y a que se reconozca su condición de persona apátrida por derecho propio y con independencia de su edad.

   Cuando la solicitud sea realizada por un niño, niña o adolescente no acompañado o separado de su familia, se debe comunicar en forma inmediata al Juzgado competente así como a la autoridad nacional en materia de infancia.

   En toda actuación es obligatoria la presencia de asistencia letrada, para lo cual podrá designársele Defensor Público.

   En caso de duda sobre la edad de la persona se estará a su declaración mientras no mediaren estudios técnicos y la correspondiente determinación por parte de autoridades competentes.

   Deberá prevalecer la defensa del interés superior del niño, niña o adolescente a lo largo de todas las instancias del procedimiento. Todas las decisiones que se adopten en el mismo deberán tomarse considerando su madurez y desarrollo intelectual.

Artículo 35

   (Derecho a intérprete).- Todas las personas deberán ser entrevistadas individualmente y se ofrecerá la posibilidad de elegir el sexo de su entrevistador e intérprete.

Artículo 36

   (Derecho al refugio).- En cualquier etapa del procedimiento, la Comisión de Refugiados tramitará la solicitud con arreglo a la normativa en materia de refugio, si la persona solicita el reconocimiento de esa condición o la Secretaría Permanente de la Comisión de Refugiados considerase que pudiese calificar como refugiado y la persona consiente por escrito. En este caso se aplicará el principio de confidencialidad y demás principios en la materia. La Comisión de Refugiados evaluará si la persona califica como refugiada, apátrida o ambas condiciones o ninguna.

                               

CAPÍTULO III - DE LOS RECURSOS

Artículo 37

   (Recursos).- Las resoluciones adoptadas por la Comisión de Refugiados serán pasibles de impugnación por el régimen de recursos y acción de nulidad, previstos en los artículos 317 a 319 de la Constitución de la República y demás disposiciones legales concordantes, en lo que fuere pertinente.

   La interposición de los recursos tendrá efecto suspensivo sobre la resolución impugnada.

TITULO V - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38

   En la materia regulada por la presente ley se aplicará directamente el Derecho Internacional vigente, especialmente el relativo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, la aplicación de las Normas, Tratados y Convenciones ratificados por la República Oriental del Uruguay o declaraciones de organismos internacionales de los cuales el país forma parte y a las cuales ha adherido.

Artículo 39

   (Cooperación internacional).- El Estado podrá solicitar la cooperación y asistencia técnica del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y de la comunidad internacional para la asistencia directa de las personas apátridas.

Artículo 40

   (Interpretación, protección y asistencia).- En la interpretación del concepto de persona apátrida y en su protección y asistencia, se aplicará una perspectiva sensible al género, a la edad, a la diversidad u otras condiciones especiales de vulnerabilidad.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ARIEL BERGAMINO
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