APROBACION DE NORMAS PARA EL RECONOCIMIENTO Y PROTECCION AL APATRIDA




Promulgación: 26/10/2018
Publicación: 07/11/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

TÍTULO I - DE LA DEFINICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA, EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD FAMILIAR, EL PRINCIPIO DE NO RECHAZO EN FRONTERA Y DE NO DEVOLUCIÓN, LA EXPULSIÓN, LA CANCELACIÓN, LA REVOCACIÓN Y EL CESE DE LA CONDICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA
CAPÍTULO IV - DE LAS PERSONAS NO ELEGIBLES PARA PROTECCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 9

   (Excepciones).- Esta ley no se aplicará a aquellas personas que:

   A)   Perciban actualmente protección o asistencia de un órgano u
        organismo de la Organización de las Naciones Unidas distinto del
        Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados,
        mientras estén recibiendo tal protección o asistencia.

   B)   Las autoridades competentes del país, donde hayan fijado su
        residencia, reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a
        la posesión de la nacionalidad de ese país.
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