REGULACION DE LA NORMATIVA REFERENTE A LAS REMUNERACIONES DE MAGISTRADOS, FISCALES Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL




Promulgación: 07/01/2015
Publicación: 26/01/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Ratificase la vigencia del artículo 85 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985.

Artículo 2

   Interprétase que la dotación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 85 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, está integrada por la totalidad de las sumas que por cualquier concepto puedan recibir los mismos, independientemente de su fuente de financiamiento, grupo u objeto de gasto al que se impute, se encuentren o no alcanzadas por las contribuciones a la seguridad social e impuestos.
   Solo podrán agregarse el sueldo anual complementario, prima por antigüedad, beneficios sociales y los aumentos generales que correspondan.
   La interpretación establecida en el inciso primero de este artículo, no modifica la forma de cálculo actual de las retribuciones de otros cargos referidos a ellas, y a los efectos de las equiparaciones y remuneraciones que se fijen en función de otras en base a porcentajes o que se requiera determinar una base de cálculo, se estará a lo que disponen las normas legales vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 3

   Facúltase al Poder Ejecutivo a asignar al Inciso 16 "Poder Judicial", con cargo a Rentas Generales, en el ejercicio 2015 y como adelanto de lo establecido en el artículo 383 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, una partida total, por todo concepto de $ 246.000.000 (doscientos cuarenta y seis millones de pesos uruguayos), para distribuir entre la totalidad de sus funcionarios. Esta partida no integrará la base de cálculo de otras que se calculen en forma porcentual.
   La Contaduría General de la Nación habilitará, con cargo a Rentas Generales, los créditos correspondientes a efectos de atender las erogaciones que se pudieran requerir en las unidades ejecutoras 017 "Fiscalía de Gobierno de Primer y Segundo Turno", 018 "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", y el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", por lo dispuesto precedentemente.
   Los incrementos podrán derivar exclusivamente de la comparación entre la totalidad de las respectivas dotaciones, que por cualquier concepto puedan recibir los funcionarios de las citadas Unidades Ejecutoras, independientemente de su fuente de financiamiento, grupo u objeto de gasto al que se impute, y las correspondientes de los funcionarios del Poder Judicial de acuerdo a las leyes vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley.
   El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente, determinando la forma y el monto a habilitar por parte de la Contaduría General de la Nación.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 369/015 de 30/12/2015.
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.365 de 30/12/1982 
artículo 24.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículos 
401, 403 y 411.

Artículo 6

   Deróganse los artículos 410, 419 y 435 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 7

   A partir de la promulgación de la presente ley, las retribuciones de los funcionarios excluidos de las normas modificadas en el artículo 5° (de las Fiscalías de Gobierno, el Ministerio Público y Fiscal, la Procuraduría del Estado, Dirección General del Registro de Estado Civil y la Dirección General de Registros) se adecuarán en la misma oportunidad y con los mismos criterios que se adecuen con carácter general las remuneraciones de los funcionarios de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°.

Artículo 8

   Facúltase al Poder Ejecutivo a asignar al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida extraordinaria y por una sola vez de hasta $ 459.000.000 (cuatrocientos cincuenta y nueve millones de pesos uruguayos), a los efectos de atender durante el ejercicio 2015, la erogación resultante -para el caso de que la Suprema Corte de Justicia acuerde una solución de carácter general que cuente con la adhesión de por lo menos el 70% de los funcionarios del Inciso 16, a la problemática generada como consecuencia de las interpretaciones, resoluciones, liquidaciones de haberes u otro tipo de acciones referidas durante la vigencia del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y modificativas-, estableciendo un procedimiento especial al efecto.
   La adhesión a la solución que se proponga mediante dicho procedimiento seguida de la aceptación de la suma que resulte del mismo, implicará, de pleno derecho, la renuncia del funcionario a promover cualquier tipo de reclamación en sede administrativa o jurisdiccional o el desistimiento de las que eventualmente hubiere promovido.
   Análoga solución podrá adoptar el Poder Ejecutivo, si correspondiera, respecto de las situaciones que pudieran plantearse, por idéntico motivo con los funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 9

   Exclúyese al Inciso 16 "Poder Judicial" de lo previsto en el artículo 400 del Código General del Proceso (Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013).
   A partir de la promulgación de la presente ley, toda ejecución de sentencia de condena, laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente que obligue al Poder Judicial al pago de una cantidad líquida y exigible devenida firma, será abonada con cargo al presupuesto del Inciso.
   La eventual acción de repetición prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República será ejercida por los servicios de abogacía del Poder Judicial contra el o los funcionarios responsables, cuando el organismo condenado sea el Poder Judicial.

   JOSÉ MUJICA - JORGE VÁZQUEZ - LUIS PORTO - MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - OSCAR GÓMEZ - PABLO GENTA - ROBERTO KREIMERMAN - JOSÉ BAYARDI - LEONEL BRIOZZO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - LAURO MELÉNDEZ
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