CREACION DEL FONDO DE INVERSION DEPARTAMENTAL




Promulgación: 11/09/2009
Publicación: 07/10/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 699
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 Créase el Fondo de Inversión Departamental, como un patrimonio de
afectación separado e independiente, con destino a asistir financieramente
a los Gobiernos Departamentales en:
   A)  Sus actividades destinadas a la mejora de las infraestructuras
       departamentales. 
   B)  La reestructuración de deudas con el Banco de la República Oriental
       del Uruguay, entes autónomos y servicios descentralizados.
   C)  La cancelación de obligaciones que fueran contraídas por el Fondo
       para atender los objetivos anteriores.

Artículo 2

 El Fondo de Inversión Departamental se integrará con:
   A)  Las inversiones que realicen y los recursos que vuelquen en el
       mismo los Gobiernos Departamentales.
   B)  Los aportes provenientes de Rentas Generales que se dispongan por
       ley.
   C)  Los ingresos de cualquier naturaleza que se deriven de su
       administración.

Artículo 3

 El Fondo de Inversión Departamental será administrado por un fiduciario
financiero profesional autorizado a operar como tal por el Banco Central
del Uruguay, que designará el Comité Interinstitucional de Seguimiento del
Fondo creado por el artículo 11 de la presente ley, a quien mediante el
contrato de fideicomiso correspondiente se trasmitirá la propiedad
fiduciaria de los recursos actuales y futuros del Fondo.
A los efectos del cumplimiento de sus objetivos el fiduciario podrá
depositar, ceder, colocar, ofrecer en garantía y securitizar en todo o en
parte los recursos actuales y futuros del Fondo, así como realizar todas
las acciones judiciales y extrajudiciales necesarias para la eventual
ejecución de las garantías que le sean constituidas, sin perjuicio de los
demás derechos y obligaciones previstos en la Ley N° 17.703, de 27 de
octubre de 2003, modificativas y concordantes.
En el caso en que se proceda a la securitización de los recursos
provenientes de Rentas Generales, el Estado garantiza bajo su
responsabilidad la estabilidad de las normas legales y reglamentarias que
incidan sobre los ingresos o fondos afectados y que estuvieren vigentes al
momento de suscribirse los valores correspondientes.
Los valores emitidos con el respaldo del Fondo podrán ser adquiridos por
las Sociedades Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional dentro de
los márgenes establecidos por el literal D) del artículo 123 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 6°
de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, cualquiera sea la forma
prevista para su oferta en el correspondiente contrato constitutivo del
fideicomiso financiero.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 4

 El acceso a los recursos del Fondo de Inversión Departamental por parte
de los Gobiernos Departamentales estará sujeto a:
   A)  Las disponibilidades del Fondo.
   B)  La suscripción por parte de los Intendentes Municipales de
       Compromisos de Inversión en el Fondo, equivalentes a los recursos
       solicitados.
   C)  Estar al día en el cumplimiento de los Compromisos de Inversión
       anteriormente suscritos.
   D)  La constitución de garantías suficientes de cumplimiento de los
       Compromisos de Inversión.

Artículo 5

 Autorízase a los Intendentes Municipales a constituir en garantía del
cumplimiento de las obligaciones con el Fondo, la cesión de derechos de
créditos de tributos departamentales, dando cuenta a la Junta
Departamental.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 481 Literal 
D).

Artículo 7

 Cada Gobierno Departamental tendrá derecho a suscribir Compromisos de
Inversión en el Fondo por hasta los siguientes porcentajes de las
disponibilidades iniciales, que se conformen a partir de los aportes
establecidos en el artículo 10 de la presente ley:

     Artigas            4,26%
     Canelones          7,57%
     Cerro Largo        4,37%
     Colonia            3,67%
     Durazno            3,85%
     Flores             2,09%
     Florida            3,39%
     Lavalleja          3,32%
     Maldonado          5,94%
     Montevideo        25,00%
     Paysandú           4,83%
     Río Negro          3,56%
     Rivera             3,99%
     Rocha              3,77%
     Salto              5,11%
     San José           3,14%
     Soriano            4,01%
     Tacuarembó         4,72%
     Treinta y Tres     3,44%.

Si cualquiera de los Intendentes Municipales no suscribiese el Compromiso
de Inversión correspondiente dentro de los treinta días de notificado de
las existencias de disponibilidades, el saldo no distribuido podrá ser
reasignado manteniendo la relación porcentual entre las restantes
Intendencias Municipales.

Artículo 8

 Los Gobiernos Departamentales podrán ceder, total o parcialmente, sus
derechos a la suscripción de Compromisos de Inversión con el Fondo en
beneficio de otro Gobierno Departamental, comunicándolo al Comité
Interinstitucional de Seguimiento del Fondo, creado por el artículo 11 de
la presente ley.

Artículo 9

 Los ingresos que obtengan los Gobiernos Departamentales del Fondo serán
inembargables y no podrán ser cedidos ni ser objeto de transacción
judicial o extrajudicial alguna.

Artículo 10

 Establécese un aporte de Rentas Generales al Fondo que se crea por la
presente ley, por la suma de 62.526.000 UI (sesenta y dos millones
quinientas veintiséis mil unidades indexadas) anuales, durante un plazo de
diez años.
A esos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes en el Inciso 24 "Diversos Créditos".

Artículo 11

 Créase un Comité Interinstitucional de Seguimiento del Fondo integrado
por dos representantes del Congreso de Intendentes, un representante de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y un representante del Ministerio de
Economía y Finanzas.
El Comité estará habilitado a dar instrucciones al fiduciario en relación
a la administración del Fondo, sin perjuicio de lo pactado en el contrato
respectivo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3° de la presente
ley.


TABARE VAZQUEZ - RICARDO BERNAL - PEDRO VAZ - ANDRES MASOLLER - GONZALO FERNANDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - RAUL SENDIC - JULIO BARAIBAR - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - JACK COURIEL - MARINA ARISMENDI
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