CREACION DEL FONDO DE INVERSION DEPARTAMENTAL




Promulgación: 11/09/2009
Publicación: 07/10/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 699
Referencias a toda la norma

Artículo 3

 El Fondo de Inversión Departamental será administrado por un fiduciario
financiero profesional autorizado a operar como tal por el Banco Central
del Uruguay, que designará el Comité Interinstitucional de Seguimiento del
Fondo creado por el artículo 11 de la presente ley, a quien mediante el
contrato de fideicomiso correspondiente se trasmitirá la propiedad
fiduciaria de los recursos actuales y futuros del Fondo.
A los efectos del cumplimiento de sus objetivos el fiduciario podrá
depositar, ceder, colocar, ofrecer en garantía y securitizar en todo o en
parte los recursos actuales y futuros del Fondo, así como realizar todas
las acciones judiciales y extrajudiciales necesarias para la eventual
ejecución de las garantías que le sean constituidas, sin perjuicio de los
demás derechos y obligaciones previstos en la Ley N° 17.703, de 27 de
octubre de 2003, modificativas y concordantes.
En el caso en que se proceda a la securitización de los recursos
provenientes de Rentas Generales, el Estado garantiza bajo su
responsabilidad la estabilidad de las normas legales y reglamentarias que
incidan sobre los ingresos o fondos afectados y que estuvieren vigentes al
momento de suscribirse los valores correspondientes.
Los valores emitidos con el respaldo del Fondo podrán ser adquiridos por
las Sociedades Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional dentro de
los márgenes establecidos por el literal D) del artículo 123 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 6°
de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, cualquiera sea la forma
prevista para su oferta en el correspondiente contrato constitutivo del
fideicomiso financiero.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
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