LEY DE PROTECCION, BIENESTAR Y TENENCIA DE ANIMALES




Promulgación: 27/03/2009
Publicación: 21/04/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 734
Reglamentada por:
      Decreto Nº 204/017 de 31/07/2017,
      Decreto Nº 62/014 Derogada/o de 14/03/2014.
Referencias a toda la norma

TITULO TERCERO - DEL BIENESTAR ANIMAL
CAPITULO CUARTO - DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 17

   A los efectos del cumplimiento de sus cometidos, el Instituto Nacional 
   de Bienestar Animal, en especial, podrá:

A) Administrar y disponer de los recursos que establezca la ley, a fin de
   aplicarlos a sus respectivos programas.

B) Comunicarse directamente con todas las entidades públicas, a efectos
   de coordinar actividades conjuntas o solicitar información requerida
   para el cumplimiento de sus cometidos.

C) Firmar convenios de cooperación técnica, de apoyo financiero o de
   desarrollo de programas, previa autorización del Poder Ejecutivo.

D) Confiscar de forma preventiva o definitiva aquellos animales sujetos
   a maltrato o crueldad por parte de sus tenedores, aquellos que
   impliquen un peligro grave y cierto para la salud de otros animales o
   la integridad física o salud de las personas, así como aquellos que se
   encontraran gravemente heridos o enfermos sin recibir la atención
   adecuada de su tenedor, tomando las medidas más adecuadas a las
   circunstancias del caso. Dichos animales podrán ser esterilizados,
   identificados y registrados en el Registro Nacional de Animales de
   Compañía, si correspondiere. (*)

E) Aplicar las sanciones establecidas en el artículo 22 de la presente
   ley y disponer las acciones de cobro en caso de corresponder.

F) Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para el
   cumplimiento de sus cometidos, así como denunciar ante las autoridades
   competentes a los infractores de la presente ley. (*) 

G) Requerir orden judicial de allanamiento, la que será dirigida al juez
   con competencia en lo penal del lugar del hecho denunciado, en caso de
   resultar necesaria para poder cumplir los cometidos previstos en el
   literal N) del artículo 16 o literal D) del presente artículo o a los
   efectos de la fiscalización del ejercicio de una tenencia responsable
   de los animales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 378.
Literal D) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 256.
Ver vigencia: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 391.
Literal D) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Literal G) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Literal G) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 187.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 378, Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 17.
Referencias al artículo
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