(Facultades).- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17.- A los efectos del cumplimiento de sus cometidos, el
Instituto Nacional de Bienestar Animal, en especial, podrá:
A) Administrar y disponer de los recursos que establezca la ley, a fin de
aplicarlos a sus respectivos programas.
B) Comunicarse directamente con todas las entidades públicas, a efectos
de coordinar actividades conjuntas o solicitar información requerida
para el cumplimiento de sus cometidos.
C) Firmar convenios de cooperación técnica, de apoyo financiero o de
desarrollo de programas, previa autorización del Poder Ejecutivo.
D) Confiscar aquellos animales sujetos a maltrato o crueldad por parte de
sus tenedores, aquellos que impliquen un peligro grave y cierto para
la salud de otros animales o la integridad física o salud de las
personas, tomando las medidas más adecuadas a las circunstancias del
caso.
E) Aplicar las sanciones establecidas en el artículo 22 de la presente
ley y disponer las acciones de cobro en caso de corresponder.
F) Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para el
cumplimiento de sus cometidos, así como denunciar ante las autoridades
competentes a los infractores de la presente ley".