Fecha de Publicación: 21/04/2009
Página: 175-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 17

 A efectos del cumplimiento de sus cometidos, la Comisión Nacional
Honoraria de Bienestar Animal podrá:

A)  Administrar y disponer de los recursos que establezca la ley, a fin
    de aplicarlos a sus respectivos programas.

B)  Contratar el personal o los servicios que considere necesarios.

C)  Comunicarse directamente con todas las reparticiones públicas, las
    que tendrán la obligación de prestar su más amplia cooperación. Se
    considerará falta administrativa grave el ocultamiento de información
    o la obstaculización no justificada al accionar de la Comisión.

D)  Firmar convenios de intercambio técnico, apoyo financiero o de
    desarrollo de programas.

E)  Recibir herencias, donaciones y legados y administrar esos
    recursos.

F)  Confiscar aquellos animales sujetos a maltrato o crueldad por parte
    de sus tenedores tomando las medidas más adecuadas a las
    circunstancias del caso.

G)  Aplicar y cobrar las multas establecidas en esta ley.

H)  Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para
    el cumplimiento de sus cometidos, así como denunciar ante la Justicia
    a los infractores de esta ley.

                             CAPITULO QUINTO
              DEL REGISTRO NACIONAL DE ANIMALES DE COMPAÑIA
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