CREACION DEL INSTITUTO DEL CINE Y EL AUDIOVISUAL DEL URUGUAY Y DEL FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO Y AUDIOVISUAL




Promulgación: 16/05/2008
Publicación: 02/06/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 1155
Reglamentada por: Decreto Nº 473/008 de 06/10/2008.

Artículo 1

 Créase, como persona jurídica de derecho público no
estatal, la Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ACAU), la
que se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Educación y Cultura.

   Todas las referencias legales y reglamentarias al Instituto del Cine y
el Audiovisual del Uruguay se entenderán, en lo pertinente, realizadas
a la ACAU.

   A los efectos de esta ley, se entenderá por actividades
cinematográficas y audiovisuales a aquellas que se expresen en un
proceso creativo y productivo de imágenes en movimiento sobre
cualquier soporte y de cualquier duración, destinadas a ser difundidas
y comunicadas por cualquier medio conocido o que pueda ser creado en
el futuro.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 430.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.284 de 16/05/2008 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Son cometidos y atribuciones de la Agencia del Cine y
el Audiovisual del Uruguay:

A) Promover, coordinar y desarrollar planes y programas de apoyo a las
   políticas de desarrollo de la industria cinematográfica audiovisual
   nacional, en el marco de las industrias creativas y culturales.

B) Fomentar e incentivar la producción nacional, coproducción,
   distribución y exhibición de obras y proyectos audiovisuales
   nacionales e internacionales. Se entiende por contenido audiovisual el
   resultado de un proceso creativo y productivo de imágenes en
   movimiento que, resultante de actividades cinematográficas y
   audiovisuales, pueda ser exhibido en una pantalla, sea a través de
   salas de cines, tecnología móvil, plataformas, televisión abierta,
   VOD, gaming o cualquier otra creada o por crearse.

C) Fomentar la distribución y exhibición, en forma recíproca y
   equilibrada, del cine y del audiovisual de aquellos países o bloques
   regionales con los que se mantengan acuerdos de coproducción y
   cooperación.

D) Promover la aprobación de las normas que se entiendan necesarias para
   el mejor desenvolvimiento del cine y el audiovisual nacional en sus
   diferentes dimensiones: cultural, artística, económica, comercial e
   industrial.

E) Otorgar, de acuerdo a sus posibilidades financieras, incentivos para
   acrecentar la actividad cinematográfica y audiovisual nacional, en las
   fases de concepción, elaboración de guiones, producción, distribución
   y comercialización.

F) lnstrumentar convenios de reciprocidad con otros institutos para
   conceder y obtener acceso preferencial a los respectivos mercados
   nacionales.

G) Celebrar con organismos estatales, personas públicas no estatales y
   organizaciones privadas convenios tendientes a la instrumentación de
   los mecanismos de fomento previstos en la presente ley.

H) Preservar y contribuir a la conservación, mantenimiento y difusión del
   patrimonio fílmico y audiovisual nacional.

I) Fomentar acciones e iniciativas para el desarrollo de la cultura
   cinematográfica, tales como la formación de espectadores y el
   perfeccionamiento de técnicos, profesionales, docentes y gestores
   culturales, cinematográficos y audiovisuales.

J) Coordinar con los organismos del Estado competentes todo tipo de
   procedimiento, gestión o exoneración que facilite la circulación de
   insumos y de obras audiovisuales.

K) Implementar el Programa Uruguay Audiovisual.

L) Desarrollar por sí, o junto con las entidades públicas y privadas
   vinculadas al sector, los planes de investigación que se entiendan
   necesarios para el mejoramiento del sector audiovisual.

M) Promover la incorporación del cine y el audiovisual a la educación
   formal.

N) Promover y defender la propiedad intelectual, así como la estrategia
   de posicionamiento global del país en el marco de las industrias
   creativas.

O) Contribuir al fortalecimiento de las capacidades locales en las
   dimensiones cultural, artística, económica, comercial e industrial.

P) Promover la profesionalización de los distintos eslabones de la cadena
   de valor del sector.

Q) Promover la incorporación competitiva del país en el mercado de
   producciones internacionales.

R) Gestionar y administrar el Fondo de Fomento Cinematográfico y
   Audiovisual creado por el artículo 7° de la presente ley, así como los
   recursos financieros que se obtengan mediante donaciones, legados,
   patrocinios, inversiones y acciones de cooperación internacional.

S) Extender las certificaciones de nacionalidad, origen o de sello
   cultural a las obras audiovisuales.(*)

T) Llevar un Registro Público del Sector Cinematográfico y Audiovisual,
   de personas y empresas de producción, servicios, distribución,
   exhibición y otras conexas instaladas en el país, así como de las
   producciones nacionales y extranjeras realizadas en el país. Para
   estar comprendido dentro de los mecanismos previstos en la presente
   ley, será necesario estar inscripto en el Registro.

   Todas las referencias legales y reglamentarias realizadas al Registro
   Público del Sector Cinematográfico y Audiovisual se entenderán en lo
   pertinente realizadas a este Registro. Se declaran válidas todas las
   acciones realizadas por la Agencia del Cine y el Audiovisual del
   Uruguay, en cumplimiento de lo dispuesto por la normativa referida en
   relación al Registro.(*)

U) Difundir en canales propios o de terceros, obras nacionales apoyadas
   por fondos públicos respecto de las cuales posea derechos de
   explotación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 437.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Literales T) y U) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
530.
Ver en esta norma, artículo: 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.284 de 16/05/2008 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Créase como cargo de particular confianza el de Director del Instituto
del Cine y el Audiovisual del Uruguay, que quedará asignado en la
enumeración del literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, con las modificaciones introducidas por los artículos 214 y
530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por los artículos
155 y 300 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Esta erogación será
financiada con cargo a Rentas Generales.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 278 (suprime el cargo de 
particular confianza de "Director del Instituto del Cine y el Audiovisual 
del Uruguay").

Artículo 4

  El Consejo Directivo de la Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay, tendrá los siguientes cometidos:

A) Definir los objetivos estratégicos, metas y planes de acción que serán
   desarrollados por la Agencia.

B) Aprobar el presupuesto, la memoria y el balance anual.

C) Designar, evaluar, promover y remover al personal de la Agencia,
   incluido el Secretario Ejecutivo.

D) Dirigir, orientar, monitorear y evaluar la ejecución de los planes y
   programas ejecutados por la Agencia.

E) Elaborar las reglamentaciones necesarias para el funcionamiento
   general de la Agencia.

F) Promover nuevos servicios o programas en las áreas de competencia de
   la Agencia.

G) Delegar las atribuciones que estime conveniente.

H) Requerir informes a la Mesa Consultiva cuando lo estime pertinente.

I) Aprobar el reglamento interno, los manuales de procedimientos, el
   procedimiento administrativo y el procedimiento de gestión económico
   financiera.

J) Generar observatorios de comportamientos de audiencias y plataformas
   para la creación de materiales de alcance regional y global.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 438.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.284 de 16/05/2008 artículo 4.

Artículo 5

   El Secretario Ejecutivo de la Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay, tendrá los siguientes cometidos:

A) Elaborar, someter a consideración del Consejo Directivo y ejecutar los
   planes y programas, el presupuesto, la memoria y el balance anual.

B) Cumplir todas las tareas inherentes a la administración de la Agencia,
   realizando los actos y operaciones necesarias para el desarrollo
   eficaz de sus cometidos.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 439.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.284 de 16/05/2008 artículo 5.

Artículo 6

    Constituyen fuentes de financiamiento de la Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay:

A) Asignaciones presupuestales fijadas por ley.

B) Las contribuciones dispuestas por el Poder Ejecutivo en virtud de lo
   establecido en el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre
   de 2010, en la redacción dada por el artículo 213 de la Ley N° 19.889,
   de 9 de julio de 2020.

C) Donaciones y legados, patrocinios y recursos obtenidos mediante
   acciones de cooperación internacional.

D) Contraprestaciones por servicios.

E) Bienes que se le asignen por ley.

F) Todo otro ingreso que reciba, a cualquier título, con destino al
   cumplimiento de sus cometidos. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 440.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.284 de 16/05/2008 artículo 6.

Artículo 7

    El Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual priorizará el apoyo al desarrollo y la producción de proyectos cinematográficos y audiovisuales, y se nutrirá de los siguientes recursos:

A) Asignaciones presupuestales fijadas por ley.

B) Las donaciones y legados que lo tengan por destinatario.

C) Otros fondos que le sean asignados.

D) Los recursos derivados de la aplicación de los artículos 235 y
   siguientes de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en lo que
   refiere a los proyectos de fomento de la actividad cinematográfica y
   audiovisual. (*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 443.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.284 de 16/05/2008 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

 El Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay deberá informar
públicamente por los medios de comunicación existentes los montos y la
procedencia de los fondos que recibe y el destino que se da a los mismos.

Artículo 9

    Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de gravámenes
aduaneros y de impuestos que gravan las operaciones de importación o
se aplican en ocasión de la misma, así como de aquellos que graven el
tránsito, exportación, salida o admisión temporaria de películas y
demás audiovisuales de producción nacional o coproducidos con otros
países a condición de reciprocidad. La Agencia del Cine y el
Audiovisual del Uruguay efectuará las certificaciones pertinentes a
los efectos de acceder a la referida exoneración.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 446.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.284 de 16/05/2008 artículo 9.

Artículo 10

 A los efectos de la presente ley, son consideradas obras cinematográficas
y audiovisuales nacionales las producidas por personas físicas o jurídicas
con domicilio constituido en la República, inscriptas en el Registro
Público del Sector Cinematográfico y Audiovisual, que reúnan las
siguientes condiciones:
A)     Se realicen total o parcialmente en el territorio de la República
       Oriental del Uruguay.
B)     Que la mayoría de los técnicos y artistas intervinientes en la
       producción y realización de las mismas, sin contar los extras, sean
       residentes en el país o ciudadanos uruguayos.
Se consideran, igualmente, obras cinematográficas y audiovisuales
nacionales las realizadas total o parcialmente en el territorio de la
República en régimen de coproducción con otros países, que empleen
personal técnico y artístico que reúna las características antedichas, en
un 20% (veinte por ciento), como mínimo.
La reglamentación de la presente ley establecerá las condiciones para la
obtención de ayudas, que estarán en función del porcentaje nacional en el
presupuesto de la obra cinematográfica y audiovisual.

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 431.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.284 de 16/05/2008 artículo 11.

TABARE VAZQUEZ - MARIA SIMON - GONZALO FERNANDEZ - DANILO ASTORI - 
GERARDO GADEA - HECTOR LESCANO
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