CREACION DEL REGISTRO DE PENSIONES. MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE




Promulgación: 16/05/2008
Publicación: 26/05/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 1151

Artículo 1

 (Creación).- Créase en el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente el Registro de Pensiones.

Artículo 2

 (Pensiones).- A los efectos de esta ley, se considera pensión al
establecimiento comercial que presta servicio de hospedaje en las
condiciones que la reglamentación establecerá.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

 (Plazos de vigencia).- El plazo de vigencia máximo de la inscripción será
de cinco años y deberá renovarse periódicamente por el mismo período. La
reinscripción deberá operarse dentro de los ciento veinte días previos al
vencimiento de los plazos de vigencia de la inscripción o reinscripción.

Artículo 4

 (Requisitos).- A los efectos indicados en este artículo, en todos los
casos la solicitud de inscripción o reinscripción deberá ser acompañada de
la habilitación municipal pertinente.

Artículo 5

 (Presunción).- La inscripción en el Registro que se crea determinará una
presunción simple de contrato de hospedaje respecto de las contrataciones
celebradas, admitiéndose, en consecuencia, prueba en contrario.

Artículo 6

 (Plazos de inscripción).- Las pensiones definidas en el artículo 2º
deberán inscribirse en el Registro creado por la presente ley, en un plazo
de ciento ochenta días, a partir de la vigencia de la misma.

Artículo 7

 (Exhibición de constancia de habilitación).- No será admisible ante
ninguna oficina pública de cualquier Poder del Estado o de las
Intendencias Municipales, ninguna gestión judicial o administrativa por
parte del titular de la pensión sin la exhibición de la respectiva
constancia, que acredite la inscripción del establecimiento en el Registro
de Pensiones, lo que quedará asentado en la tramitación respectiva.

Artículo 8

 (Obligaciones de las pensiones inscriptas).- En las pensiones será
obligatoria la exhibición en lugar visible al público, junto a la entrada
principal y a la recepción:

A)     La constancia de inscripción del establecimiento en el Registro de
       Pensiones.
B)     Indicación del número máximo de huéspedes permitidos en cada
       habitación del establecimiento.
C)     El reglamento de funcionamiento interno de la pensión.
D)     El contenido de la presente ley.
El no cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, podrá ser causa
de:
1)     Apercibimiento.
2)     Multa de 10 a 300 UR (diez a trescientas unidades reajustables).
3)     Cancelación de la inscripción en el Registro respectivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

 (Seguimiento del cumplimiento de las obligaciones).- El Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, efectuará el control
permanente de los establecimientos categorizados como pensiones a través
de un sistema de monitoreo, recepción y procesamiento de denuncias
efectuadas por los huéspedes. Si se comprobare la interrupción y/o falta
de prestación continua de los servicios de hospedaje que debe suministrar
el establecimiento, se aplicarán las sanciones dispuestas en el artículo
8º de la presente ley.

Artículo 10

 (Conversión en arrendamiento).- Vencido el plazo de inscripción o
reinscripción sin que se verifiquen las mismas, o en caso de que éstas
hubieran sido canceladas, el ocupante será considerado arrendatario o
subarrendatario, en su caso, a todos los efectos del Decreto Ley Nº
14.219, de 4 de julio de 1974, y leyes complementarias. No serán
considerados arrendatarios o subarrendatarios el personal del
establecimiento comercial y los parientes del titular de la pensión hasta
el cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad de su cónyuge o
concubino, según sea el caso.

Artículo 11

 (Normas procesales).- En caso de que el titular de la pensión no fuese el
propietario del inmueble donde se asienta la misma, si se procediera al
desalojo, rescisión del contrato o cualquier otro proceso que suponga el
reintegro del inmueble a quien corresponda por derecho, se deberá
notificar la demanda por cedulón genérico a los huéspedes del bien en cada
habitación individualizada.
En la situación prevista en el inciso anterior, si la orden o intimación
de desocupar el inmueble derivara del incumplimiento del titular de la
pensión, ésto no perjudicará a los huéspedes que no hubieran incurrido en
tal conducta, sin perjuicio de las acciones que por ley correspondan al
propietario del inmueble.
En el caso que el titular de la pensión no fuese el propietario del
inmueble, se presume simulado todo convenio de rescisión de contrato de
arrendamiento o cualquier otra negociación que suponga la desocupación del
inmueble, con participación del propietario.

Artículo 12

 El contrato de hospedaje en pensiones se extinguirá, por la sola voluntad
del titular del establecimiento, en el caso de no pago regular del precio
pactado o cuando el huésped incurriera en comportamientos que el
reglamento interno sanciona con la expulsión. En los dos últimos casos
bastará probarlo mediante denuncia ante la autoridad policial
correspondiente.
A los efectos de la extinción del contrato, se considerará no pago regular
del precio cuando se adeude la suma correspondiente a cinco días de
alojamiento, si se estableció una forma de pago diaria; a doce días, si la
forma de pago pactada fuere semanal, y a veinte días, si la forma de pago
fuere quincenal.
Operada la extinción del contrato por no pago, el titular del
establecimiento deberá permitir al huésped el retiro de sus pertenencias
o, en su defecto, depositarlas en las dependencias del establecimiento
para su posterior retiro. Las pertenencias del huésped no se considerarán
garantía de pago del contrato de hospedaje.
El titular de la pensión tendrá derecho, además, a perseguir criminalmente
al huésped de acuerdo con lo que establece el numeral 9 del artículo 366
del Código Penal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 13

 El artículo anterior no será aplicable cuando el establecimiento carezca
de la inscripción vigente en el Registro de Pensiones que se crea en la
presente ley.
Las personas que se alojen en establecimientos no inscriptos en el
Registro de Pensiones del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, serán consideradas arrendatarias o subarrendatarias a
todos los efectos legales y procesales.

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.057 de 03/02/1972 artículo 
61 Derogada/o.

Artículo 15

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
305 Derogada/o.

Artículo 16

 Se otorga un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la
vigencia de la presente ley, para hacer efectiva la correspondiente
regularización en el Registro que por ella se crea. Vencido dicho plazo
será de aplicación lo preceptuado en los artículos anteriores.

Artículo 17

 En caso de que el titular del establecimiento comercial no obtenga la
culminación del trámite de habilitación municipal en el plazo en que debe
presentarse ante el Registro de Pensiones a efectos de proceder a la
reinscripción, se le concederá una inscripción provisoria por un plazo
único de ciento ochenta días contados a partir del vencimiento de la
inscripción.

Artículo 18

 El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
reglamentará el funcionamiento del Registro así como los requisitos
formales, condiciones necesarias a aplicar en caso de solicitud de
inscripción y reinscripción de las pensiones.

TABARE VAZQUEZ - CARLOS COLACCE
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