El Banco de Previsión Social, cumplidos los requisitos establecidos en la
presente ley, queda obligado a retener de las jubilaciones, pensiones o
prestaciones no contributivas por vejez e invalidez que sirve a los
residentes de los hogares de ancianos, (artículo 3º de la Ley Nº 17.066,
de 24 de diciembre de 1998), debidamente registrados y adheridos al
Programa que administra el referido organismo, y de las instituciones
públicas que cumplen análogas funciones, las cantidades que le comuniquen
destinadas a cubrir los costos de los servicios que prestan a sus
residentes y previo consentimiento de éstos debidamente documentado.
La reglamentación determinará la forma en que fehacientemente se deberá
documentar el consentimiento exigido en el inciso anterior.
A los efectos de la presente ley, el monto máximo sujeto a retención no
podrá superar el 50% (cincuenta por ciento) del respectivo monto nominal
deducidos los impuestos y contribuciones de seguridad social si
correspondiere, salvo consentimiento expreso del residente. En ningún caso
la suma a retener podrá afectar el mínimo intangible establecido por el
artículo 3º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004.
En caso de cese de la relación entre el hogar de anciano o la institución
pública y el residente, aquél deberá comunicarlo en forma fehaciente al
Banco de Previsión Social (BPS) dentro de los treinta días corridos,
inmediatos y posteriores de producido el cese.
La inobservancia de la referida obligación dará mérito al BPS a suspender
de forma inmediata todas las retenciones a favor de la institución omisa,
sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder tendientes al
recupero de las sumas debidamente retenidas y abonadas, entre otras.
Las retenciones realizadas por el Banco de Previsión Social serán
vertidas en forma mensual en las tesorerías de los respectivos hogares de
ancianos e instituciones públicas comprendidas.