OBLIGACION DEL BPS A REALIZAR RETENCIONES DE PASIVIDADES




Promulgación: 20/12/2007
Publicación: 31/12/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1480

Artículo 1

 El Banco de Previsión Social, cumplidos los requisitos establecidos en la
presente ley, queda obligado a retener de las jubilaciones, pensiones o
prestaciones no contributivas por vejez e invalidez que sirve a los
residentes de los hogares de ancianos, (artículo 3º de la Ley Nº 17.066,
de 24 de diciembre de 1998), debidamente registrados y adheridos al
Programa que administra el referido organismo, y de las instituciones
públicas que cumplen análogas funciones, las cantidades que le comuniquen
destinadas a cubrir los costos de los servicios que prestan a sus
residentes y previo consentimiento de éstos debidamente documentado.
La reglamentación determinará la forma en que fehacientemente se deberá
documentar el consentimiento exigido en el inciso anterior.

Artículo 2

 A los efectos de la presente ley, el monto máximo sujeto a retención no
podrá superar el 50% (cincuenta por ciento) del respectivo monto nominal
deducidos los impuestos y contribuciones de seguridad social si
correspondiere, salvo consentimiento expreso del residente. En ningún caso
la suma a retener podrá afectar el mínimo intangible establecido por el
artículo 3º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004.

Artículo 3

 En caso de cese de la relación entre el hogar de anciano o la institución
pública y el residente, aquél deberá comunicarlo en forma fehaciente al
Banco de Previsión Social (BPS) dentro de los treinta días corridos,
inmediatos y posteriores de producido el cese.
La inobservancia de la referida obligación dará mérito al BPS a suspender
de forma inmediata todas las retenciones a favor de la institución omisa,
sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder tendientes al
recupero de las sumas debidamente retenidas y abonadas, entre otras.

Artículo 4

 Las retenciones realizadas por el Banco de Previsión Social serán
vertidas en forma mensual en las tesorerías de los respectivos hogares de
ancianos e instituciones públicas comprendidas.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.829 de 18/09/2004 artículo 
1 inciso 3º).

Artículo 6

 Declárase que las disposiciones de la Ley Nº 12.818. de 20 de diciembre
de 1960, mantienen su vigencia.


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI - MARIA JULIA MUÑOZ
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