REGIMEN DE CANCELACION DE CREDITOS DEL SECTOR AGROPECUARIO




Promulgación: 20/12/2007
Publicación: 31/12/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1475
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 República Administradora de Fondos de Inversión S.A. (AFISA), los Fondos
de Recuperación de Patrimonio Bancarios creados de acuerdo a la Ley N°
17.613, de 27 de diciembre de 2002, el Banco Hipotecario del Uruguay, la
Agencia Nacional de la Vivienda y el Banco Central del Uruguay podrán
aceptar, para la cancelación total o parcial de los créditos otorgados en
el sector agropecuario de los que sean actualmente titulares, la dación en
pago por parte del deudor del inmueble del cual sea titular y la posterior
ocupación por éste de dicho inmueble en el marco de un contrato de
arrendamiento o de crédito de uso operativo.

Dicha transacción podrá ser realizada directamente o actuando a través de
un fideicomiso creado al efecto, en el marco de la Ley N° 17.703, de 27 de
octubre de 2003. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4 y 9.

Artículo 2

 Será de aplicación el régimen previsto en la presente ley cuando se
cumplan acumulativamente los siguientes requisitos:

A)   Que se trate de deudores que desarrollen, a la fecha de dación en
     pago del inmueble, actividades que se encuentren comprendidas en el
     régimen del artículo 3° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004.

B)   Que el inmueble, a ser dado en pago, sea el asiento total o
     parcial de la explotación agropecuaria del deudor.

C)   Que los créditos, a ser total o parcialmente cancelados con la
     dación en pago, hubieran sido otorgados con anterioridad al 31 de
     diciembre de 2002, y se encontraran total o parcialmente vencidos al
     31 de diciembre de 2004 y no hubiesen sido regularizados con
     posterioridad a esa fecha.

D)   Que el acreedor por el crédito, a la fecha de la dación en pago,
     fuera alguna de las entidades mencionadas en el inciso primero del
     artículo 1° de la presente ley, o un fideicomiso del cual alguna de
     dichas entidades fuera fideicomitente.

E)   Que el monto total de la deuda de capital al 31 de diciembre de
     2004, calculada de acuerdo a las "Pautas para el Tratamiento de las
     Deudas Vencidas" del Banco de la República Oriental del Uruguay de
     setiembre de 2005, no supere la suma de US$ 250.000 (doscientos
     cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
     equivalente en otras monedas.

F)   Que los deudores sean los únicos propietarios, con precio
     totalmente integrado, de los inmuebles a ser dados en pago o que la
     dación sea consentida por los restantes copropietarios, y que dicha
     dación en pago recaiga sobre la totalidad del inmueble.

G)   Que la dación en pago se realice en el marco de una operación por
     la cual el deudor continúe con la explotación del mismo inmueble, o
     de parte del mismo, mediante un contrato de arrendamiento o de
     crédito de uso operativo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

En las situaciones previstas en el artículo anterior, cuando alguna de las entidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley, o fideicomisos creados por éstos, tengan primera hipoteca sobre el inmueble del deudor o cuando sean primeros embargantes del deudor, y el crédito sea superior o igual al valor del bien, la dación en pago del inmueble por el deudor producirá, de pleno derecho y por imperio de la ley, la cancelación de todos los gravámenes, embargos e interdicciones que afectaren el bien dado en pago, que sean anteriores a la fecha que se concrete la dación. El acreedor deberá comunicar esta circunstancia a los tribunales actuantes y a los registros públicos, a los efectos de que los mismos tomen nota de dicha circunstancia.

 Se entenderá que el crédito es superior al valor del bien ofrecido en
dación cuando el monto total del crédito, actualizado a la fecha de
presentación del deudor a ofrecer la dación en pago, superare el valor del
bien de acuerdo a una tasación de mercado realizada especialmente por la
Dirección Nacional de Catastro.
Cuando el monto del crédito fuera inferior al valor del bien, para que se
produzca el efecto de cancelación de los gravámenes, embargos e
interdicciones que se establece en este artículo, será necesario contar
con el consentimiento de los acreedores que tengan segunda o ulteriores
hipotecas y de la totalidad de los acreedores embargantes que lo siguieran
en el orden de los embargos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 4

 A solicitud de alguna de las entidades mencionadas en el inciso primero
del artículo 1° de la presente ley, o de los fideicomisos creados por
éstas, el Instituto Nacional de Colonización (INC) podrá constituirse en
fiador solidario frente a dichas entidades o a los fideicomisos creados
por éstas, por las obligaciones derivadas de los contratos de
arrendamiento o de crédito de uso operativo, contraídas por los deudores
que hubieran acordado con dichos acreedores la dación en pago en los
términos previstos en esta ley.

Cuando el INC hubiera pagado los adeudos de sus afianzados por no haberlo
hecho el deudor principal, tendrá la facultad de desalojar al deudor del
inmueble que ocupara y tomar posesión del mismo, subrogándose en todos los
derechos y obligaciones al deudor sustituido, siguiendo a tales efectos el
procedimiento previsto por el Decreto Ley N° 14.384, de 16 de junio de
1975 y sus modificativas para el desalojo del arrendatario mal pagador.

En estos casos, la sentencia definitiva de desalojo dispondrá la
inscripción de la sustitución del INC por el arrendatario o el usuario en
el registro correspondiente.

Artículo 5

 En los contratos de arrendamiento o de crédito de uso operativo que se
celebren en el marco del régimen previsto en esta ley, el plazo máximo
será de veinte años.

Artículo 6

 En los contratos de arrendamiento que se pacten en el marco del mecanismo
previsto en esta ley, el precio del arrendamiento anual inicial no
superará el 3% (tres por ciento) del valor de mercado del campo arrendado,
establecido de acuerdo al inciso segundo del artículo 3° de la presente
ley. Este podrá ser actualizado según la variación de índices de precios
de productos mayoristas, calculados por el Instituto Nacional de
Estadísticas (INE), en la moneda correspondiente a la que se haya fijado
el arrendamiento.

Artículo 7

 En los contratos de crédito de uso operativo celebrados en el marco de la
presente ley, el saldo final a pagar por el usuario cuando ejerce la
opción de compra, no podrá exceder, a la fecha del contrato, del 50%
(cincuenta por ciento) del valor de mercado, fijado éste de acuerdo a lo
establecido en el inciso segundo del artículo 3° de la presente ley.

Artículo 8

 Los contratos de crédito de uso sobre inmuebles rurales, comprendidos en
la presente ley, destinados a la actividad agropecuaria tendrán el mismo
tratamiento tributario que los arrendamientos rurales.

Artículo 9

  Las transferencias de bienes inmuebles en favor de las entidades previstas en el artículo 1º de la presente ley o de fideicomisos creados por ellas, tanto las que realice el deudor por concepto de dación en pago, como las que se realicen luego a favor del usuario del crédito de uso operativo en caso de ejercicio por éste de la opción de compra que le confiere el contrato, estarán exoneradas de todo tributo.
  Las obligaciones mantenidas por los arrendatarios y los usuarios de   créditos de uso operativo por operaciones realizadas según el artículo   1º de la presente ley serán pasivos deducibles para el Impuesto al   Patrimonio, y las prestaciones que realicen serán consideradas gastos   deducibles para quienes sean sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas   de las Actividades Económicas (IRAE).
 Los fideicomisos que sean creados o estructurados en el marco del régimen establecido por la presente ley estarán exonerados de toda obligación tributaria que recaiga sobre su constitución, su actividad, sus operaciones, su patrimonio y sus rentas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.490 de 20/05/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.219 de 20/12/2007 artículo 9.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JOSE MUJICA
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