REGIMEN DE CANCELACION DE CREDITOS DEL SECTOR AGROPECUARIO




Promulgación: 20/12/2007
Publicación: 31/12/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1475
Referencias a toda la norma

Artículo 2

 Será de aplicación el régimen previsto en la presente ley cuando se
cumplan acumulativamente los siguientes requisitos:

A)   Que se trate de deudores que desarrollen, a la fecha de dación en
     pago del inmueble, actividades que se encuentren comprendidas en el
     régimen del artículo 3° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004.

B)   Que el inmueble, a ser dado en pago, sea el asiento total o
     parcial de la explotación agropecuaria del deudor.

C)   Que los créditos, a ser total o parcialmente cancelados con la
     dación en pago, hubieran sido otorgados con anterioridad al 31 de
     diciembre de 2002, y se encontraran total o parcialmente vencidos al
     31 de diciembre de 2004 y no hubiesen sido regularizados con
     posterioridad a esa fecha.

D)   Que el acreedor por el crédito, a la fecha de la dación en pago,
     fuera alguna de las entidades mencionadas en el inciso primero del
     artículo 1° de la presente ley, o un fideicomiso del cual alguna de
     dichas entidades fuera fideicomitente.

E)   Que el monto total de la deuda de capital al 31 de diciembre de
     2004, calculada de acuerdo a las "Pautas para el Tratamiento de las
     Deudas Vencidas" del Banco de la República Oriental del Uruguay de
     setiembre de 2005, no supere la suma de US$ 250.000 (doscientos
     cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
     equivalente en otras monedas.

F)   Que los deudores sean los únicos propietarios, con precio
     totalmente integrado, de los inmuebles a ser dados en pago o que la
     dación sea consentida por los restantes copropietarios, y que dicha
     dación en pago recaiga sobre la totalidad del inmueble.

G)   Que la dación en pago se realice en el marco de una operación por
     la cual el deudor continúe con la explotación del mismo inmueble, o
     de parte del mismo, mediante un contrato de arrendamiento o de
     crédito de uso operativo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
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