REGIMEN DE CANCELACION DE CREDITOS DEL SECTOR AGROPECUARIO




Promulgación: 20/12/2007
Publicación: 31/12/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1475
Referencias a toda la norma

Artículo 3

En las situaciones previstas en el artículo anterior, cuando alguna de las entidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley, o fideicomisos creados por éstos, tengan primera hipoteca sobre el inmueble del deudor o cuando sean primeros embargantes del deudor, y el crédito sea superior o igual al valor del bien, la dación en pago del inmueble por el deudor producirá, de pleno derecho y por imperio de la ley, la cancelación de todos los gravámenes, embargos e interdicciones que afectaren el bien dado en pago, que sean anteriores a la fecha que se concrete la dación. El acreedor deberá comunicar esta circunstancia a los tribunales actuantes y a los registros públicos, a los efectos de que los mismos tomen nota de dicha circunstancia.

 Se entenderá que el crédito es superior al valor del bien ofrecido en
dación cuando el monto total del crédito, actualizado a la fecha de
presentación del deudor a ofrecer la dación en pago, superare el valor del
bien de acuerdo a una tasación de mercado realizada especialmente por la
Dirección Nacional de Catastro.
Cuando el monto del crédito fuera inferior al valor del bien, para que se
produzca el efecto de cancelación de los gravámenes, embargos e
interdicciones que se establece en este artículo, será necesario contar
con el consentimiento de los acreedores que tengan segunda o ulteriores
hipotecas y de la totalidad de los acreedores embargantes que lo siguieran
en el orden de los embargos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.
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