SEGURIDAD SOCIAL. PRIMA POR EDAD AVANZADA




Promulgación: 10/01/2007
Publicación: 16/01/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 94

Artículo 1

 (Prima por edad).- Establécese, a partir del 1º de enero de 2007, con la
gradualidad a que refiere el artículo 4º, una prima por edad para las personas que se encuentren en el goce de una jubilación servida por el Banco de Previsión Social y cumplan con las condiciones reguladas en la presente ley y en la reglamentación.

Artículo 2

 (Beneficiarios).- Son beneficiarios de la prima por edad, en las condiciones previstas por el artículo 4º de la presente ley, las 
personas jubiladas que tengan setenta o más años de edad y que cumplan 
los siguientes requisitos:

A) Que sus ingresos no superen las tres bases de prestaciones y 
   contribuciones (ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004).

B) Que integren hogares donde el promedio total de ingresos por persona 
   no supere las tres bases de prestaciones y contribuciones.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.003 de 16/11/2012 artículo 2.

Artículo 3

   (Monto).- El monto de la prima será equivalente al valor vigente de 
la prima por edad creada por la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960,
modificativas y concordantes, en los términos que surgen del artículo siguiente.

   Dicho monto se reajustará conforme al procedimiento del artículo 67 
de la Constitución de la República.

Artículo 4

 (Incorporación gradual).- La prima por edad que se establece por la presente ley tendrá la siguiente gradualidad:

A) Para los jubilados de ochenta o más años de edad, a partir del 1º de
   enero de 2007, se devengará y abonará una tercera parte (1/3) del 
   valor referido en el artículo anterior, incrementándose a razón de una
   tercera parte (1/3) más cada 1º de enero de los subsiguientes años 
   2008 y 2009, hasta alcanzar la totalidad del valor citado.

B) Para los jubilados de setenta o más años de edad, pero menores de 
   ochenta, a partir del 1º de enero de 2007, se devengará y abonará una 
   quinta parte (1/5) del valor referido en el artículo anterior, 
   incrementándose a razón de una quinta parte (1/5) más cada 1º de enero 
   de los subsiguientes años 2008, 2009, 2010 y 2011, hasta alcanzar la 
   totalidad del valor citado.

Artículo 5

 (Iniciación y suspensión del servicio de la prima).- La prima por edad 
se devengará a partir del primer día del mes siguiente al cumplimiento de
la edad y condiciones dispuestas en la presente ley y en el decreto reglamentario.

   Si las condiciones antedichas dejaran de verificarse, la prima por 
edad se suspenderá a partir del primer día del mes siguiente a ese 
cambio de situación.

Artículo 6

 (Incompatibilidad).- En ningún caso podrá acumularse más de una prima 
por edad, independientemente de la normativa a cuyo amparo haya sido otorgada.

Artículo 7

   (Efectos sobre prestaciones).- El beneficio que se establece no se
considerará para determinar el mínimo jubilatorio, ni a los efectos
previstos en el artículo 186 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Tampoco se incluirá en el cálculo del sueldo básico de pensión.

TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - DANILO ASTORI
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