SEGURIDAD SOCIAL. PRIMA POR EDAD AVANZADA




Promulgación: 10/01/2007
Publicación: 16/01/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 94

Artículo 4

 (Incorporación gradual).- La prima por edad que se establece por la presente ley tendrá la siguiente gradualidad:

A) Para los jubilados de ochenta o más años de edad, a partir del 1º de
   enero de 2007, se devengará y abonará una tercera parte (1/3) del 
   valor referido en el artículo anterior, incrementándose a razón de una
   tercera parte (1/3) más cada 1º de enero de los subsiguientes años 
   2008 y 2009, hasta alcanzar la totalidad del valor citado.

B) Para los jubilados de setenta o más años de edad, pero menores de 
   ochenta, a partir del 1º de enero de 2007, se devengará y abonará una 
   quinta parte (1/5) del valor referido en el artículo anterior, 
   incrementándose a razón de una quinta parte (1/5) más cada 1º de enero 
   de los subsiguientes años 2008, 2009, 2010 y 2011, hasta alcanzar la 
   totalidad del valor citado.
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