FUNCIONARIOS MILITARES




Promulgación: 08/01/2006
Publicación: 13/01/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 132
Referencias a toda la norma

PROCEDIMIENTO

Artículo 1

   Establécese a los solos efectos jubilatorios y pensionarios y demás
beneficios sociales, el derecho de todas las personas que prestaron
servicios en cualquiera de las tres Fuerzas, Aérea, Armada y Ejército y
que entre el 1º de enero de 1968 y el 28 de febrero de 1985 inclusive
hubieran sido destituidas, desvinculadas, dadas de baja, o pasado a
situación de reforma o similares, por motivos políticos o ideológicos, a
acogerse a la modificación de los derechos jubilatorios que se establece
en la presente ley.
   Queda también establecido que el personal militar comprendido en esta ley determinó su conducta en cumplimiento de su juramento de fidelidad a
las instituciones democráticas y ningún tratamiento degradante padecido
pudo afectar su honor, su buen nombre y el respeto ganado ante la
sociedad toda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 5, 6 y 12.

Artículo 2

   Los beneficios establecidos en la presente ley sólo surtirán efecto en
cada caso particular, a partir de la resolución fundada del Poder
Ejecutivo, que reciba la petición de cada interesado o sus
causahabientes. Los mismos tendrán efecto, de futuro. Por ello y a los
solos efectos de esta ley se establece la ficción de la reconstrucción de
la carrera de cada interesado aplicándose de la siguiente manera y con
los siguientes criterios:

A) El Poder Ejecutivo estudiará cada una de las solicitudes que se 
   presenten en el plazo que establece esta ley analizando si existe
   mérito suficiente para acceder a las mismas.

B) Para ello se establecerá una comisión designada por el Poder
   Ejecutivo, la que funcionará y tendrá asiento en el ámbito del
   Ministerio de Defensa Nacional; la misma se compondrá de tres miembros
   asesores del Poder Ejecutivo y será presidida por el Ministro de 
   Defensa Nacional. Con el legajo a la vista de cada interesado, o sus 
   antecedentes, más la prueba que se aportare establecerá la pertinencia
   de cada solicitud. Serán admitidos todos los medios de prueba.

C) Quienes aspiren al beneficio que se establece en la presente ley
   dispondrán de 90 (noventa) días corridos, a partir de la entrada en 
   vigencia de la misma, para presentarse por sí o por apoderado ante el
   Ministerio de Defensa Nacional en papel simple, manifestando su 
   pretensión y estableciendo domicilio a los efectos de las 
   notificaciones. En el caso de personas fallecidas sus causahabientes 
   podrán ejercer la petición.

D) En el caso de personas residentes en el exterior, harán llegar su
   petición, ante la representación más cercana del país estableciendo
   su domicilio a estos efectos en la República.
      Sin perjuicio de ello, los interesados o sus causahabientes deberán
   acreditar a criterio del Poder Ejecutivo, los extremos requeridos en
   el artículo 1º de la presente ley.

E) Podrán presentarse con asesoramiento letrado, en este caso la sola
   firma del escrito inicial otorgará la representación establecida en el
   artículo 82 del Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991. La 
   resolución que recaiga será notificada al interesado personalmente o
   en el domicilio constituido. En caso de denegatoria podrán los 
   interesados interponer los recursos administrativos que por derecho 
   correspondan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo

Artículo 3

   A los efectos de la presente ley se considerarán los tiempos mínimos
de ascensos, se tomarán en cuenta los años reconocidos acorde a cada
resolución del Poder Ejecutivo, emanados como consecuencia del acuerdo de
la Comisión de Defensa del Senado de la República y el Ministerio de
Defensa Nacional del día 22 de abril de 1991. Se asegurará para el
personal Superior y Subalterno el máximo de la jerarquía a la que se
pueda acceder en función de lo antedicho.
   Ante la duda se aplicará el criterio más beneficioso para el
administrado.

Artículo 4

   En ningún caso los beneficios de esta ley implican modificación de la
carrera militar, ni derecho a la reincorporación al servicio. Sin
perjuicio de ello, la persona beneficiada por la presente tendrá derecho
al usufructo de los beneficios de la sanidad militar, en el grado y
escalafón militar que corresponda, de acuerdo al decreto que dicte el
Poder Ejecutivo, y el uso de costumbre del grado establecido y demás
honores del mismo, así como ser considerado militar o asimilado en
retiro, recuperando su estatus de militar en retiro, así como la
eliminación de su legajo personal de las constancias indebidas, en todo
aquello que corresponda.

Artículo 5

   El personal que se encontraba en situación de retiro en el momento de
sufrir cualquier tipo de sanción por los motivos previstos en el artículo
1º y dentro del lapso allí mencionado, quedará amparado por las normas de
la presente ley.

Artículo 6

   A los solos efectos de lo previsto por esta ley, se habilita al Poder
Ejecutivo a reformular el cómputo de los años de servicio, sin que ello
genere derecho al cobro de haberes anteriores. El tiempo transcurrido se
computará fictamente, tal cual si se hubieran prestado servicios en forma
continuada desde la fecha de acaecimiento de las circunstancias previstas
en el artículo 1º de esta ley hasta la fecha presunta del pase a retiro o
fallecimiento en su caso.
   Para el cómputo del haber de retiro y del estado militar se
considerará el grado que habría correspondido al peticionante, de haber permanecido vinculado en forma ininterrumpida a la fuerza respectiva.
   El grado, categoría y denominación a considerar resultará de la
aplicación de las normas vigentes.
   Como resarcimiento por los daños y perjuicios, el haber de retiro se
incrementará en el 25% (veinticinco por ciento) desde el Decreto del
Poder Ejecutivo que acoja la petición, a modo de renta vitalicia y sin
transmisión por el modo sucesión a los herederos, ni en las pensiones que
los sucesores reciban.
   Los importes se detallarán en el recibo con mención expresa de esta
ley en forma separada del beneficio que corresponda.
   Los militares amparados por esta ley recibirán por única vez una
indemnización cuyo monto ascenderá a 24 veces el haber de retiro o
pensión correspondiente al mes de julio de 2005, pagadera de acuerdo a lo
que establezca la reglamentación correspondiente.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 308/006 de 04/09/2006.

Artículo 7

   En los casos de beneficiarios de esta ley que hubieran fallecido, sus
causahabientes tendrán derecho a pensión, del grado que aquél hubiera
podido alcanzar.

Artículo 8

   En los casos en que los cargos de que fueron alejados los 
beneficiarios no tuvieran en la actualidad denominación coincidente, la 
comisión determinará su analogía, previos los asesoramientos que estime
necesarios.

Artículo 9

   Las pasividades concedidas o reformadas por esta ley, serán
beneficiarias de los aumentos que se acuerden a partir de su
promulgación, como así también de los adelantos a cuenta de los mismos.
   A estos efectos, se considerará en forma ficta como fecha de cese o de
configuración de la causal, el día de promulgación de esta ley o el que
resulte de la aplicación del cómputo respectivo o fallecimiento en su
caso.

Artículo 10

   El acogerse el interesado a la presente ley implica la renuncia a todo
procedimiento en curso ante cualquier jurisdicción.

Artículo 11

   No se aplicará esta ley, en caso de que establezca desmejora de los
haberes jubilatorios comparados con los que percibía el interesado al
momento de efectuar la reforma del haber jubilatorio aplicándose el
cómputo más beneficioso para el jubilado o pensionista, sin perjuicio de
los demás beneficios establecidos en la misma, los que sí serán
aplicados.
   En ningún caso percibirán los beneficiarios haberes inferiores a los que perciban a la fecha de la resolución del Poder Ejecutivo referida en
el artículo 2º de esta ley.
   La Caja Militar deberá aplicar la resolución del Poder Ejecutivo
reformando la cédula jubilatoria sin más trámite por mandato de esta ley.
Sin perjuicio de ello, podrá formular las observaciones que considere
pertinentes las que serán analizadas y resueltas por el Poder Ejecutivo
en forma posterior.

Artículo 12

   En ningún caso esta ley beneficiará al personal que hubiese sido
procesado por delitos comunes, por cuestiones ajenas al artículo 1º de la
presente ley, por delitos económicos o referidos a derechos humanos,
probados que sean ante la autoridad competente, sin perjuicio que los
mismos hayan prescripto o se encuentren acogidos por la ley de caducidad
de la pretensión punitiva del Estado. En el caso de posterior 
comprobación de estos extremos el beneficio caducará de pleno derecho
cuando exista sentencia que haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 13

   Amplíase el plazo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 16.440,
de 15 de diciembre de 1993, el que será desde el 1º de enero de 1968.

Artículo 14

   Las erogaciones resultantes de la presente ley serán de cargo de
Rentas Generales.

Artículo 15

   El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

TABARE VAZQUEZ - JOSE BAYARDI - DANILO ASTORI - JORGE BRUNI
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