Los beneficios establecidos en la presente ley sólo surtirán efecto en
cada caso particular, a partir de la resolución fundada del Poder
Ejecutivo, que reciba la petición de cada interesado o sus
causahabientes. Los mismos tendrán efecto, de futuro. Por ello y a los
solos efectos de esta ley se establece la ficción de la reconstrucción de
la carrera de cada interesado aplicándose de la siguiente manera y con
los siguientes criterios:
A) El Poder Ejecutivo estudiará cada una de las solicitudes que se
presenten en el plazo que establece esta ley analizando si existe
mérito suficiente para acceder a las mismas.
B) Para ello se establecerá una comisión designada por el Poder
Ejecutivo, la que funcionará y tendrá asiento en el ámbito del
Ministerio de Defensa Nacional; la misma se compondrá de tres miembros
asesores del Poder Ejecutivo y será presidida por el Ministro de
Defensa Nacional. Con el legajo a la vista de cada interesado, o sus
antecedentes, más la prueba que se aportare establecerá la pertinencia
de cada solicitud. Serán admitidos todos los medios de prueba.
C) Quienes aspiren al beneficio que se establece en la presente ley
dispondrán de 90 (noventa) días corridos, a partir de la entrada en
vigencia de la misma, para presentarse por sí o por apoderado ante el
Ministerio de Defensa Nacional en papel simple, manifestando su
pretensión y estableciendo domicilio a los efectos de las
notificaciones. En el caso de personas fallecidas sus causahabientes
podrán ejercer la petición.
D) En el caso de personas residentes en el exterior, harán llegar su
petición, ante la representación más cercana del país estableciendo
su domicilio a estos efectos en la República.
Sin perjuicio de ello, los interesados o sus causahabientes deberán
acreditar a criterio del Poder Ejecutivo, los extremos requeridos en
el artículo 1º de la presente ley.
E) Podrán presentarse con asesoramiento letrado, en este caso la sola
firma del escrito inicial otorgará la representación establecida en el
artículo 82 del Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991. La
resolución que recaiga será notificada al interesado personalmente o
en el domicilio constituido. En caso de denegatoria podrán los
interesados interponer los recursos administrativos que por derecho
correspondan. (*)