FUNCIONARIOS MILITARES




Promulgación: 08/01/2006
Publicación: 13/01/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 132
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Los beneficios establecidos en la presente ley sólo surtirán efecto en
cada caso particular, a partir de la resolución fundada del Poder
Ejecutivo, que reciba la petición de cada interesado o sus
causahabientes. Los mismos tendrán efecto, de futuro. Por ello y a los
solos efectos de esta ley se establece la ficción de la reconstrucción de
la carrera de cada interesado aplicándose de la siguiente manera y con
los siguientes criterios:

A) El Poder Ejecutivo estudiará cada una de las solicitudes que se 
   presenten en el plazo que establece esta ley analizando si existe
   mérito suficiente para acceder a las mismas.

B) Para ello se establecerá una comisión designada por el Poder
   Ejecutivo, la que funcionará y tendrá asiento en el ámbito del
   Ministerio de Defensa Nacional; la misma se compondrá de tres miembros
   asesores del Poder Ejecutivo y será presidida por el Ministro de 
   Defensa Nacional. Con el legajo a la vista de cada interesado, o sus 
   antecedentes, más la prueba que se aportare establecerá la pertinencia
   de cada solicitud. Serán admitidos todos los medios de prueba.

C) Quienes aspiren al beneficio que se establece en la presente ley
   dispondrán de 90 (noventa) días corridos, a partir de la entrada en 
   vigencia de la misma, para presentarse por sí o por apoderado ante el
   Ministerio de Defensa Nacional en papel simple, manifestando su 
   pretensión y estableciendo domicilio a los efectos de las 
   notificaciones. En el caso de personas fallecidas sus causahabientes 
   podrán ejercer la petición.

D) En el caso de personas residentes en el exterior, harán llegar su
   petición, ante la representación más cercana del país estableciendo
   su domicilio a estos efectos en la República.
      Sin perjuicio de ello, los interesados o sus causahabientes deberán
   acreditar a criterio del Poder Ejecutivo, los extremos requeridos en
   el artículo 1º de la presente ley.

E) Podrán presentarse con asesoramiento letrado, en este caso la sola
   firma del escrito inicial otorgará la representación establecida en el
   artículo 82 del Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991. La 
   resolución que recaiga será notificada al interesado personalmente o
   en el domicilio constituido. En caso de denegatoria podrán los 
   interesados interponer los recursos administrativos que por derecho 
   correspondan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
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