Reglamentario/a de: Ley Nº 17.949 de 08/01/2006 artículo 6.
VISTO: lo dispuesto por la Ley 17.949 de 8 de enero de 2006.
RESULTANDO: que en el inciso sexto del artículo 6º de la citada Ley se
dispone que los militares -o sus causahabientes- amparados por la misma
recibirán por única vez, como indemnización, una suma cuyo monto
ascenderá a 24 (veinticuatro) veces el haber de retiro o pensión
correspondiente al mes de julio de 2005, pagadera de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación que se dicte al respecto.
CONSIDERANDO: I) que corresponde reglamentar la forma de pago de la
indemnización prevista en la citada norma.
II) que los pagos correspondientes se harán en cuotas mensuales, iguales
y consecutivas, las cuales serán abonadas por el Servicio de Retiros y
Pensiones de las Fuerzas Armadas.
III) que los causahabientes deberán acreditar su condición, mediante la
presentación del o de los certificados de resultancias de autos
pertinentes.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Dispónese el pago de la indemnización prevista en el inciso sexto del
artículo 6º de la Ley 17.949 de 8 de enero de 2006, en 12 (doce) cuotas
mensuales, iguales y consecutivas, las que serán abonadas por el Servicio
de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas; debiéndose abonar la
primer cuota dentro de los 60 (sesenta) días de consentida la Resolución
del Poder Ejecutivo que otorgue la citada indemnización.
Los causahabientes con derecho al cobro de la indemnización prevista,
deberán acreditar su condición mediante presentación del o de los
certificados de resultancias de autos respectivos.