A los solos efectos de lo previsto por esta ley, se habilita al Poder
Ejecutivo a reformular el cómputo de los años de servicio, sin que ello
genere derecho al cobro de haberes anteriores. El tiempo transcurrido se
computará fictamente, tal cual si se hubieran prestado servicios en forma
continuada desde la fecha de acaecimiento de las circunstancias previstas
en el artículo 1º de esta ley hasta la fecha presunta del pase a retiro o
fallecimiento en su caso.
Para el cómputo del haber de retiro y del estado militar se
considerará el grado que habría correspondido al peticionante, de haber permanecido vinculado en forma ininterrumpida a la fuerza respectiva.
El grado, categoría y denominación a considerar resultará de la
aplicación de las normas vigentes.
Como resarcimiento por los daños y perjuicios, el haber de retiro se
incrementará en el 25% (veinticinco por ciento) desde el Decreto del
Poder Ejecutivo que acoja la petición, a modo de renta vitalicia y sin
transmisión por el modo sucesión a los herederos, ni en las pensiones que
los sucesores reciban.
Los importes se detallarán en el recibo con mención expresa de esta
ley en forma separada del beneficio que corresponda.
Los militares amparados por esta ley recibirán por única vez una
indemnización cuyo monto ascenderá a 24 veces el haber de retiro o
pensión correspondiente al mes de julio de 2005, pagadera de acuerdo a lo
que establezca la reglamentación correspondiente.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 308/006 de 04/09/2006.