MODIFICACIONES AL CODIGO DEL PROCESO PENAL. PRISION PREVENTIVA DEL PROCESADO PRIMARIO. FALTAS O DELITOS PENADOS CON MULTA, SUSPENSION O INHABILITACION




Promulgación: 26/12/2003
Publicación: 07/01/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1672
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 No podrá disponerse la prisión preventiva del procesado cuando se 
imputen faltas o delitos sancionados con pena de multa, suspensión o 
inhabilitación. En tales casos se aplicará en lo pertinente el artículo 
71 del Código del Proceso Penal y la Ley Nº 15.859, de 31 de marzo de 
1987, y su modificativa, Ley Nº 16.058, de 27 de agosto de 1989.

Artículo 2

    El Juez podrá no decretar la prisión preventiva de procesados primarios cuando "prima facie" entienda que no ha de recaer pena de penitenciaría. En ese caso podrá sustituir la prisión preventiva por alguna de las medidas reguladas en el siguiente artículo, siempre que el procesado así lo consienta. La sustitución de la prisión preventiva no se decretará cuando la gravedad del hecho o el daño causado por el delito así lo ameriten. En todos los casos se requerirá la opinión del Ministerio 
Público, que a tales efectos, además de las condiciones del imputado y su 
causa, tendrá en cuenta el no aumentar los riesgos de la población.
   Estas medidas no podrán disponerse por un plazo mayor al establecido para las penas por los delitos imputados.
   Toda medida alternativa deberá ser tomada respetando en su más amplia 
acepción los principios inherentes a la dignidad humana.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Son medidas sustitutivas a la prisión preventiva:
A) Presentación periódica ante el Juzgado o Seccional Policial.
B) Prohibición de conducir vehículos por un plazo de hasta dos años,
   cuando se hubiese cometido un delito culposo, en ocasión del tránsito
   vehicular, contra la vida, la integridad física o se hubiera provocado
   daño importante en la propiedad a criterio del Juez. Se procederá al
   retiro de la libreta de conducir y se efectuará la comunicación
   correspondiente a las Intendencias y sus Juntas Locales.
C) Restitución de la situación jurídica anterior a la comisión del delito.
D) Interdicción: la prohibición de concurrir a determinados lugares,
   comercios o domicilios, incluido el propio, o la obligación de
   permanecer dentro de determinados límites territoriales.
E) Atención médica o psicológica de apoyo o rehabilitación: la obligación
   de someterse a determinado tratamiento por un plazo máximo de seis
   meses, si el tratamiento fuese ambulatorio y de dos meses si requiriese
   internación.
F) Prestación de servicios comunitarios: la obligación de cumplir las
   tareas que se le asignen, teniendo en cuenta su aptitud o idoneidad, en
   organismos públicos o en organizaciones no gubernamentales, cuyos fines
   sean de evidente interés o utilidad social. Estas medidas no podrán
   sobrepasar las dos horas diarias o las doce semanales y su plazo máximo
   de duración será de diez meses.
   La Suprema Corte de Justicia establecerá los criterios generales que
   deberán cumplir las instituciones a que refiere este literal, a efectos
   de determinar las remuneraciones que se pagarán por el trabajo cumplido
   por los procesados y que se depositarán en el fondo a que refiere el
   artículo 16 de esta ley, las que se reservarán y reintegrarán al
   procesado si se revocase el auto de procesamiento o recayese sentencia
   absolutoria (artículos 235, 238 y 245 del Código del Proceso Penal).
   Podrán también los Jueces cometer el cumplimiento de esta medida al
   Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados o a comisiones
   departamentales con cometidos similares en el interior de la República.
G) Arresto domiciliario: la obligación de permanecer en su domicilio, sin
   salir de sus límites, por un plazo máximo de tres meses o de permanecer
   en él dentro de determinados días u horas por un plazo máximo de seis
   meses.
H) Arresto en horas de descanso: la obligación de permanecer los días
   laborables durante las horas de descanso bajo arresto por un plazo
   máximo de seis meses. El arresto deberá cumplirse en el Hogar del
   Liberado a cargo del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, o
   donde el Juez lo indique.
I) Arresto de fin de semana o de descanso semanal: la obligación de
   permanecer un día y medio continuo bajo arresto que coincidirá con el
   lapso de descanso semanal del procesado, que se cumplirá en una
   Comisaría Seccional, por un plazo máximo de seis meses.
J) Cualquier otra obligación sustitutiva propuesta por el procesado y
   aceptada por el Juez, que cumpla con las finalidades de esta ley o
   suponga una adecuada reparación del mal causado.
K) Si el procesado fuere solvente deberá garantizar adecuadamente el pago
   de los días-multa a imponerse, en caso de no ser absuelto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 7, 9 y 13.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (Oportunidad de imposición y cese).- Podrán imponerse las medidas a 
que refiere el artículo anterior, en el auto de procesamiento, o 
posteriormente al mismo, en forma fundada, cuando estuviese cumpliendo 
prisión preventiva, decretándose simultáneamente la libertad provisional. 
Se procurará que las medidas sustitutivas perjudiquen en la menor medida 
posible las actividades laborales o educativas del procesado.
   El cese anticipado de las medidas o de alguna de ellas o la 
sustitución de la prisión preventiva por medidas alternativas, se tramitará en la misma forma y plazos que el incidente excarcelatorio (artículos 156 y 157 del Código del Proceso Penal) y el fallo será 
pasible de los mismos recursos (artículo 158 del Código del Proceso Penal).

Artículo 5

   En caso de imposibilidad del cumplimiento de la medida por causa no 
imputable al procesado, la misma se sustituirá por otra u otras sin 
aumentar su gravedad.

Artículo 6

   (Improcedencia).- Las medidas sustitutivas a que refiere esta ley no 
proceden en los casos de reincidencia o habitualidad.

Artículo 7

   Las medidas a que refiere el artículo 3º de esta ley, sólo se 
revocarán en los casos graves de violación de los deberes impuestos.
   Se considerará caso grave la existencia de un procesamiento posterior.
   La decisión será apelable con el solo efecto devolutivo.
   En este caso las medidas cumplidas se computarán a efectos de la 
preventiva a sufrir de la siguiente manera:
A) Interdicción (literales B) y D) del artículo 3º): un día de prisión por
   cada cinco días de la medida cumplida.
B) En caso de tratamiento ambulatorio: se computará un día de prisión por
   el tratamiento semanal, independientemente de las horas que éste
   insuma.
C) Servicios comunitarios: un día de prisión por cada día efectivamente
   trabajado.
D) En caso de arresto domiciliario con prohibición absoluta de ausentarse:
   un día de prisión por cada día de arresto; en caso que el arresto
   hubiese sido parcial: un día de prisión por cada diez horas de arresto
   continuado.
E) Arresto en horas de descanso: un día de prisión por cada jornada de
   arresto.
F) En caso de arresto de fin de semana o de descanso semanal: dos días de
   prisión por cada oportunidad de cumplimiento de la medida.
G) En caso de las demás medidas, si ellas supusiesen una privación de
   libertad ambulatoria o la obligación de permanecer en algún lugar: un
   día de prisión por cada diez horas continuas de cumplimiento de la
   medida, salvo que ella hubiese impuesto el cumplimiento de alguna
   actividad, en cuyo caso se acumulará el cómputo del literal C). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 8

   (Disposición transitoria).- Los procesados con prisión, en los casos 
en que sea presumible que no ha de recaer pena de penitenciaría, y que a
la fecha de entrada en vigencia de esta ley no hayan sido excarcelados 
provisionalmente, pueden solicitar que la prisión preventiva les sea 
sustituida por alguna o algunas de las medidas previstas en la presente 
ley, lo que se tramitará en la forma y plazos del incidente 
excarcelatorio, siendo la decisión pasible de los mismos recursos.
   A efectos de la determinación de la gravedad de la medida se tomará en 
cuenta el lapso de prisión sufrido.
Referencias al artículo

Artículo 9

   (Penas sustitutivas).- Cuando la pena sea de prisión podrá sustituirse
por alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 3º.
Referencias al artículo

Artículo 10

   (Aplicación).- Cuando en la sentencia no se resolviera otorgar la 
libertad (artículo 326 del Código del Proceso Penal) podrá imponerse la 
sustitutiva que corresponde siempre que la pena a recaer no supere los 
tres años de penitenciaría. No se sustituirá la pena a reincidentes o a 
habituales.
   En tales casos el Juez, al determinar la pena, establecerá el valor 
del día-multa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de esta ley.
   Si al quedar ejecutoriada la sentencia el condenado no se hallase en 
prisión preventiva se suspenderá su reintegro a la cárcel, procediéndose 
como lo prescribe el artículo 327 del Código del Proceso Penal.

Artículo 11

   Cuando la sentencia definitiva imponga pena de prisión se concederá al 
encausado la suspensión condicional de la pena (artículo 126 del Código 
Penal), siempre que se tratare de un primario que haya sido procesado sin 
prisión o con las medidas sustitutivas previstas en esta ley y las haya 
cumplido, salvo la existencia de causa grave debidamente fundada.
   Si la sentencia impusiere una pena de hasta tres años de penitenciaría
el Juez podrá conceder la suspensión condicional de la pena, atendiendo los requisitos del inciso anterior y previo informe del Instituto Técnico 
Forense, fundando su decisión.
   En ambos casos el plazo de vigilancia por la autoridad será de un año.

Artículo 12

   (Determinación del día-multa).- El valor del día-multa será fijado por
el Juez entre 0,10 UR (un décimo de unidad reajustable) y 5 UR (cinco 
unidades reajustables), teniendo en cuenta la situación económica del 
obligado, los bienes que posea, sus ingresos, su aptitud para el trabajo 
y sus cargas familiares.

Artículo 13

   Si cumplido lo establecido en el artículo 327 del Código del Proceso 
Penal, no se resolviese otorgarle la libertad condicional, la pena se 
liquidará a razón de un día-multa por cada día de pena, descontándose los 
días de prisión efectivamente sufridos, o el cumplimiento de las medidas 
sustitutivas computadas como lo dispone el artículo 7º de esta ley, 
ejecutándose en la forma establecida en el artículo 337 del Código del 
Proceso Penal.
   Si se trata de la pena sustitutiva del literal B) del artículo 3º de 
esta ley, se descontará el tiempo que hubiese estado privado de conducir 
durante el proceso.

Artículo 14

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal de 
07/07/1980 artículo 337.

Artículo 15

   En los casos de libertad condicional (artículos 131 del Código Penal y
327 del Código del Proceso Penal), el término de vigilancia de la 
autoridad será de tres años y podrá ser reducido hasta dos por el Juez de 
ejecución, de oficio o a pedido del condenado.
   Lo dispuesto precedentemente será aplicable a las condenas en que 
penda el término de vigilancia a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 16

   Las sumas que se recauden por el pago de penas así como por concepto 
de días-multa, se destinarán en la forma dispuesta por el artículo 121 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 17

   En cualquier estado de la causa, a solicitud presentada por escrito 
por la defensa, la Suprema Corte de Justicia, previo informe del 
Instituto Técnico Forense, podrá conceder la excarcelación provisional 
por gracia, atendiendo a la preventiva ya sufrida o a la excesiva 
prolongación del proceso.

Artículo 18

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
341.
Referencias al artículo

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU
- LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY -
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