MODIFICACIONES AL CODIGO DEL PROCESO PENAL. PRISION PREVENTIVA DEL PROCESADO PRIMARIO. FALTAS O DELITOS PENADOS CON MULTA, SUSPENSION O INHABILITACION




Promulgación: 26/12/2003
Publicación: 07/01/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1672
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   Las medidas a que refiere el artículo 3º de esta ley, sólo se 
revocarán en los casos graves de violación de los deberes impuestos.
   Se considerará caso grave la existencia de un procesamiento posterior.
   La decisión será apelable con el solo efecto devolutivo.
   En este caso las medidas cumplidas se computarán a efectos de la 
preventiva a sufrir de la siguiente manera:
A) Interdicción (literales B) y D) del artículo 3º): un día de prisión por
   cada cinco días de la medida cumplida.
B) En caso de tratamiento ambulatorio: se computará un día de prisión por
   el tratamiento semanal, independientemente de las horas que éste
   insuma.
C) Servicios comunitarios: un día de prisión por cada día efectivamente
   trabajado.
D) En caso de arresto domiciliario con prohibición absoluta de ausentarse:
   un día de prisión por cada día de arresto; en caso que el arresto
   hubiese sido parcial: un día de prisión por cada diez horas de arresto
   continuado.
E) Arresto en horas de descanso: un día de prisión por cada jornada de
   arresto.
F) En caso de arresto de fin de semana o de descanso semanal: dos días de
   prisión por cada oportunidad de cumplimiento de la medida.
G) En caso de las demás medidas, si ellas supusiesen una privación de
   libertad ambulatoria o la obligación de permanecer en algún lugar: un
   día de prisión por cada diez horas continuas de cumplimiento de la
   medida, salvo que ella hubiese impuesto el cumplimiento de alguna
   actividad, en cuyo caso se acumulará el cómputo del literal C). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
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