PRODUCCION LECHERA - FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD LECHERA




Promulgación: 02/11/2002
Publicación: 12/11/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1349
Reglamentada por: Decreto Nº 449/002 de 20/11/2002.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 Créase el Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) con 
destino a:

1) Financiar la actividad lechera de los productores.

2) Cancelar deudas de cada productor con el Banco de la República Oriental
   del Uruguay (BROU).

3) Cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los
   objetivos anteriores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

 El Fondo creado por el artículo precedente se financiará mediante la 
retención del equivalente a $ 0,84 (ochenta y cuatro centésimos de pesos 
uruguayos) por litro, que se aplicará a todas las modalidades de leche 
fluida destinadas al consumo. Dicho aporte será vertido por las plantas 
elaboradoras o los importadores, en una cuenta especial que con el nombre 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/Fondo de Financiamiento de 
la Actividad Lechera (MGAP/FFAL), se abrirá en el Banco de la República 
Oriental del Uruguay. El importe de la retención será reajustado por el 
Poder Ejecutivo simultáneamente con la aprobación del precio oficial de 
la leche para el consumo pasteurizado. El reajuste se realizará en 
función de la variación entre la cotización del dólar interbancario 
comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del decreto 
por el que se establece la nueva fijación, y el utilizado en la 
determinación del valor vigente. Como base inicial se considerará la 
cotización de $ 28 (veintiocho pesos uruguayos) por dólar.

Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del plazo de quince 
días corridos, luego de la finalización de cada mes. En el caso de las 
leches importadas, la responsabilidad por el aporte será del importador y 
el mismo se hará efectivo previo al ingreso del producto al territorio 
nacional. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 138/008 de 29/02/2008 artículo 2 (desde el 
01/01/2008, queda sin efecto la retención por litro de leche fluida 
destinada al consumo).
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Los productores lecheros recibirán los recursos del Fondo de acuerdo con 
el prorrateo que se realice teniendo en cuenta la remisión del último 
ejercicio (julio 2001 - junio 2002) debiéndose considerar un tratamiento 
especial a los remitentes de hasta 300 (trescientos) litros de leche 
diarios.

De esta partida y en caso que corresponda, cada productor destinará hasta 
el 60% (sesenta por ciento) al pago de sus adeudos con el Banco de la 
República Oriental del Uruguay, de acuerdo a los mecanismos por éste 
establecidos para atender el endeudamiento del sector rural. El resto, 
será de libre disponibilidad por parte del productor beneficiado. (*)

Referencias al artículo

Artículo 4

 La titularidad y administración del Fondo corresponderá a los 
Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, 
quienes podrán depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o 
securitizar los fondos que devenguen durante el transcurso del período en 
el que éstos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo 2º, de 
acuerdo a lo establecido por el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.867, de 
24 de enero de 1979. Los costos de administración del FFAL no podrán 
superar el 1% (uno por ciento) del mismo. En caso de que los activos o 
ingresos del FFAL sean cedidos, securitizados o afectados en garantía, el 
Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas 
legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos o fondos 
afectados y que estuvieran vigentes al momento de suscribirse los 
contratos respectivos. La garantía se extinguirá simultáneamente con el 
cumplimiento de la fuente de la relación obligacional, con un máximo de 
15 (quince) años. (*)

Referencias al artículo

Artículo 5

 Los fondos que resulten de la aplicación de los artículos 1º y 2º de la 
presente ley serán inembargables. (*)

Referencias al artículo

Artículo 6

 Encomiéndase a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca e 
Industria, Energía y Minería el contralor que asegure el cumplimiento de 
los objetivos y de las obligaciones previstas en la presente ley y la 
aplicación de las sanciones establecidas en los artículos siguientes, en 
el marco de sus respectivas competencias. (*)

Referencias al artículo

Artículo 7

 Las plantas elaboradoras que incumplan con las obligaciones establecidas 
en la presente ley, serán automáticamente suspendidas en los registros 
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca habilitantes para 
ejercer las actividades que dan origen a retenciones afectadas al FFAL. 
Las empresas importadoras de leche fluida destinada al consumo que se 
encuentren en infracción a sus obligaciones con el FFAL serán 
automáticamente inhabilitadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura 
y Pesca para importar este producto mientras dure la situación de 
incumplimiento. La suspensión se mantendrá en vigencia hasta que los 
infractores satisfagan sus obligaciones para con el FFAL y abonen las 
multas y recargos establecidos en el artículo siguiente, todo ello sin 
perjuicio de la responsabilidad penal prevista en el artículo 9º de esta 
ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 340/003 de 19/08/2003.
Referencias al artículo

Artículo 8

 Las plantas elaboradoras o los importadores que no cumplieran en plazo 
con sus aportes al FFAL deberán abonar una multa igual al 20% (veinte por 
ciento) de las sumas no vertidas, más un recargo mensual calculado en la 
misma forma que los recargos por mora del artículo 94 del Código 
Tributario. En caso de que los activos del FFAL sean cedidos, afectados 
en garantía o securitizados, la multa y los recargos serán abonados al 
cesionario o beneficiario de la garantía o securitización. (*)


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 340/003 de 19/08/2003.
Referencias al artículo

Artículo 9

 El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y 
su reglamentación podrá dar lugar a las medidas previstas en el artículo 
285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Las sanciones previstas 
en esta ley son sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 351 del 
Código Penal, cuando corresponda. (*)



(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 340/003 de 19/08/2003.
Referencias al artículo

BATLLE - GONZALO GONZALEZ - ALEJANDRO ATCHUGARRY - SERGIO ABREU


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