REGLAMENTACION DEL TRAMITE A SEGUIR EN EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS PLANTAS ELABORADORAS. FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD LECHERA




Promulgación: 19/08/2003
Publicación: 26/08/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 373
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.582 de 02/11/2002 artículos 7, 8 y 9.
VISTO: la ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002 y el decreto Nº 
449/002, de 20 de noviembre de 2002;

RESULTANDO: I) que la norma legal citada prevé la creación del Fondo de 
Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) a partir de la afectación 
de un monto por litro de leche fluida vendida para el consumo;

II) que dicho aporte será depositado por las plantas elaboradoras o los 
importadores dentro del plazo de 15 días corridos, dentro de la 
finalización de cada mes;

CONSIDERANDO: I) que el artículo 6º de la Ley Nº 17.582 de 2 de noviembre 
de 2002 encomienda a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca e 
Industria, Energía y Minería el contralor que asegure el cumplimiento de 
los objetivos previstos legalmente, y la aplicación de las sanciones en 
el marco de sus respectivas competencias;

II) que de acuerdo a lo preceptuado por el articulo 7º de la norma legal 
citada, las plantas elaboradoras que incumplan las normas establecidas en 
la misma, serán automáticamente suspendidas de los Registros del 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca habilitantes para ejercer 
las actividades que dan origen a las retenciones afectadas al FFAL;

III) el inciso 3º del artículo 16 del decreto Nº 449/002, de 20 de 
noviembre de 2002 preceptúa que "cuando se constaten las infracciones 
previstas en el artículo 7º de la ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 
2002, las plantas elaboradoras cuyos registros se encuentren a cargo del 
Ministerio de Industria, Energía y Minería serán suspendidas 
automáticamente";

IV) en ese marco, las plantas elaboradoras o los importadores deberán 
abonar una multa igual al 20% de las sumas no vertidas, más un recargo 
mensual calculado en la misma forma que los recargos por mora del 
artículo 94 del Código Tributario;

V) asimismo, de acuerdo al artículo 9º de la ley citada, el 
incumplimiento de la misma y su reglamentación, podrá dar lugar a las 
medidas previstas en el artículo 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero 
de 1996, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 351 del Código 
Penal, cuando corresponda;

VI) conveniente reglamentar el trámite que deberá seguirse para la 
aplicación de las medidas previstas legalmente, en los casos de 
incumplimiento de las obligaciones que la citada ley pone a cargo de las 
plantas elaboradoras, teniendo en cuenta el objetivo buscado por la misma 
y el debido proceso legal;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto:

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Las plantas elaboradoras que incumplan las obligaciones previstas por 
los artículos 7, 8 y 9 de la ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002 y 
el artículo 17 del decreto Nº 449/002, de 20 de noviembre de 2002, serán 
automáticamente suspendidas de los registros a cargo del Ministerio de 
Industria, Energía y Minería, de acuerdo al artículo 3º de la ley Nº 
15.640, de 4 de octubre de 1984 y artículo 3º del decreto Nº 510/984, de 
15 de noviembre de 1984.
La Comisión de Contralor del Fondo de Financiamiento de la Actividad 
Lechera (FFAL) creada por el artículo 15 del decreto Nº 449/002, previo 
informe de la Comisión Técnica Asesora, comunicará mediante acta, al 
Ministerio de Industria, Energía y Minería el atraso en los depósitos de 
las sumas retenidas por las plantas.
Dicho Ministerio procederá sin más trámite a disponer por resolución 
fundada las medidas cautelares o sancionatorias que las normas legales y 
reglamentarias ponen a su cargo. 
Dentro del término de 24 horas y conjuntamente con la notificación, la 
citada Secretaria de Estado, procederá a hacer efectiva la medida.

Artículo 2

 Las plantas elaboradoras dispondrán de un plazo de 10 días corridos a 
partir del día siguiente a la notificación para interponer los recursos 
administrativos correspondientes.

Artículo 3

 Las plantas elaboradoras deberán hacer efectivo el depósito de las 
retenciones atrasadas efectuadas más la multa y los recargos 
correspondientes en forma indivisible, previo al levantamiento de la 
suspensión.

Artículo 4

 La Comisión de Contralor del Fondo de Financiamiento de la Actividad 
Lechera, comunicará al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca las 
infracciones en que pudieran haber incurrido las plantas elaboradoras o 
los importadores a efectos de la aplicación por parte de la División 
Servicios Jurídicos del artículo 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero 
de 1996. Esta dependencia deberá indicar si corresponde efectuar la 
denuncia penal, por la comisión del delito previsto en el artículo 351 
del Código Penal.
Dicho trámite se sustanciará por los procedimientos y dentro de los 
plazos previstos por el decreto Nº 500/991.

Artículo 5

 Comuníquese, etc.

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JUAN BORDABERRY


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