PRODUCCION LECHERA - FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD LECHERA




Promulgación: 02/11/2002
Publicación: 12/11/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1349
Reglamentada por: Decreto Nº 449/002 de 20/11/2002.
Referencias a toda la norma

Artículo 4

 La titularidad y administración del Fondo corresponderá a los 
Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, 
quienes podrán depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o 
securitizar los fondos que devenguen durante el transcurso del período en 
el que éstos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo 2º, de 
acuerdo a lo establecido por el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.867, de 
24 de enero de 1979. Los costos de administración del FFAL no podrán 
superar el 1% (uno por ciento) del mismo. En caso de que los activos o 
ingresos del FFAL sean cedidos, securitizados o afectados en garantía, el 
Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas 
legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos o fondos 
afectados y que estuvieran vigentes al momento de suscribirse los 
contratos respectivos. La garantía se extinguirá simultáneamente con el 
cumplimiento de la fuente de la relación obligacional, con un máximo de 
15 (quince) años. (*)

Referencias al artículo
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