ELECCIONES NACIONALES. ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS




Promulgación: 24/12/1998
Publicación: 05/01/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1487
Referencias a toda la norma

Artículo 1

La Corte Electoral conocerá en todo lo relacionado con los actos y
procedimientos electorales referentes a las elecciones internas de los
partidos políticos.
Será juez en dichos actos y procedimientos electorales y decidirá, con
carácter inapelable, todos los reclamos y apelaciones que se produzcan en
ocasión del registro de las hojas de votación, realización de los
escrutinios y proclamación de sus resultados.
Tendrá especialmente las siguientes atribuciones, que ejercerá
directamente o por intermedio de los órganos que le están subordinados:

A) Organizar el acto, dictando las reglamentaciones que sean necesarias
para su realización.

B) Ser Juez de Alzada de las decisiones adoptadas por los órganos
partidarios en materias o actos regidos por la presente ley en la forma y
dentro de los términos previstos por los artículos 158 y 160 de la Ley Nº
7.812, de 16 de enero de 1925.

C) Controlar la integración de los órganos partidarios en las ocasiones a
que refieren los artículos 5º a 8º de la presente ley, así como sus
procedimientos y votaciones, proclamando el resultado de estas últimas
cuando determinaren la nominación de candidatos a la Presidencia de la
República y a las Intendencias Municipales.

Artículo 2

Si fuere necesaria la realización de una segunda vuelta para la elección
de la fórmula presidencial (artículo 151 de la Constitución de la
República) resultará electa la fórmula que obtenga mayor cantidad de
votos, aunque no alcanzare la mayoría absoluta.
En tal hipótesis, la expresión "partido político" utilizada en los
artículos 153 y 151 de la Constitución de la República, deberá entenderse
referida al partido político por el cual se presentó dicha fórmula
presidencial en la primera vuelta en el comicio de octubre.

Artículo 3

En las elecciones internas se aplicarán, en lo pertinente, todas las
disposiciones que rigen las elecciones nacionales, contenidas en la Ley
Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, sus modificativas y complementarias,
que no se opongan a lo previsto especialmente por la Disposición
Transitoria W) de la Constitución de la República y por la presente ley.

Artículo 4

El órgano deliberativo nacional con funciones electorales, surgido en la
elección interna, realizará la nominación del candidato a la
Vicepresidencia en votación nominal y pública por mayoría absoluta de sus
integrantes.

Artículo 5

    Los órganos deliberativos nacionales con funciones electorales estarán
compuestos por quinientos miembros, con igual número de suplentes, que
serán elegidos en circunscripciones departamentales, mediante listas de
candidatos estructuradas de acuerdo a cualquiera de los sistemas previstos
por el artículo 12 y sus modificativos de la Ley Nº 7.812, de 16 de
febrero de 1925. El mandato de estos órganos será de cinco años.

    En las elecciones internas, para la elección de los órganos
deliberativos nacionales la acumulación por sublemas sólo será posible
entre listas de candidatos que postularen al mismo precandidato a la
Presidencia de la República. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.080 de 24/03/1999 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.063 de 24/12/1998 artículo 5.

Artículo 6

Los órganos deliberativos departamentales con funciones electorales
estarán compuestos por un número de miembros igual al cuádruple de los
que les corresponda a cada departamento en el órgano deliberativo
nacional del respectivo partido con un mínimo de cincuenta y un máximo de
doscientos cincuenta.

Artículo 7

La adjudicación de cargos en los órganos deliberativos nacionales y
departamentales con funciones electorales se hará por la Corte Electoral,
en circunscripciones departamentales, de acuerdo con lo que al respecto,
para las elecciones nacionales y departamentales, establece la Ley Nº
7.912, de 22 de octubre de 1925, concordantes y modificativas.

Artículo 8

Las elecciones internas referidas en la Disposición Transitoria W) de la
Constitución de la República se realizarán en un único acto, con sufragio
secreto y no obligatorio, en el que en una hoja de votación, identificada
por el lema partidario, se expresará el voto por el candidato único del
partido político a la Presidencia de la República y por la lista de
candidatos, titulares y suplentes, a integrar el órgano deliberativo
nacional. En hoja aparte, identificada por el mismo lema, se expresará el
voto por la lista de titulares y suplentes al órgano deliberativo
departamental.

Artículo 9

Antes del 31 de julio del año electoral todos los partidos políticos
deberán registrar ante la Corte Electoral su respectiva fórmula única de
candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República.

Artículo 10

Antes del 1º de marzo del año en que deberán celebrarse las elecciones
departamentales, todos los partidos políticos deberán registrar ante las
autoridades electorales las candidaturas a la Intendencia Municipal con
sus correspondientes suplentes.

SANGUINETTI - YAMANDU FAU - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - LUIS
MOSCA - JUAN LUIS STORACE - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA LIA
PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - SERGIO CHIESA - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI
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