ELECCIONES NACIONALES. ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS




Promulgación: 24/12/1998
Publicación: 05/01/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1487
Referencias a toda la norma

Artículo 5

    Los órganos deliberativos nacionales con funciones electorales estarán
compuestos por quinientos miembros, con igual número de suplentes, que
serán elegidos en circunscripciones departamentales, mediante listas de
candidatos estructuradas de acuerdo a cualquiera de los sistemas previstos
por el artículo 12 y sus modificativos de la Ley Nº 7.812, de 16 de
febrero de 1925. El mandato de estos órganos será de cinco años.

    En las elecciones internas, para la elección de los órganos
deliberativos nacionales la acumulación por sublemas sólo será posible
entre listas de candidatos que postularen al mismo precandidato a la
Presidencia de la República. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.080 de 24/03/1999 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.063 de 24/12/1998 artículo 5.
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