LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA




Promulgación: 12/07/1995
Publicación: 19/07/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 31
Referencias a toda la norma

Artículo 1

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
18.

Artículo 2

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
46.

Artículo 3

  (*) 


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
87.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
150.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
157.

Artículo 6

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
159.

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
172.

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
197.

Artículo 9

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
272.

Artículo 10

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
274.

Artículo 11

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
290.

Artículo 12

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
311.

Artículo 13

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
320.

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
322.

Artículo 15

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
152 - BIS.

Artículo 16

   (*)


(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 242 - BIS.

Artículo 17

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 310 - BIS Derogada/o.

Artículo 18

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 321 - BIS.

Artículo 19

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 323 - BIS.

Artículo 20

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 344 - BIS.

Artículo 21

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 350 - BIS.

Artículo 22

   (*) 

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 358 - BIS.

Artículo 23

  Deróganse los artículos 313 (Infanticidio honoris causa) y 331 (Abandono
de un recién nacido por motivo de honor) del Código Penal.

Artículo 24

   (*)    

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 8.080 de 27/05/1927 artículos 
1 y 2.
Referencias al artículo

Artículo 25

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 
artículo 224.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 25.
Referencias al artículo

Artículo 26

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal de 
07/07/1980 artículo 138.

Artículo 27

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal de 
07/07/1980 artículo 139.

Artículo 28

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.963 de 22/05/1971 artículo 
5.

Artículo 29

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.470 de 02/12/1975 
artículo 62.

Artículo 30

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.470 de 02/12/1975 
artículo 63.

Artículo 31

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.470 de 02/12/1975 
artículo 64.

Artículo 32

   Se dispondrá lo necesario para que a través del Ministerio del
Interior, Ministerio de Educación y Cultura, Administración Nacional de
Educación Pública y demás órganos competentes la Escuela Nacional de
Policía celebre convenios con la Universidad del Trabajo del Uruguay y la
Universidad de la República, a efectos de lo dispuesto en los artículos 28
y 33 de la presente ley o de otros que tengan que ver con el mejoramiento
de la formación del personal policial.

Artículo 33

   El Ministerio del Interior coordinará con el Ministerio de Educación y
Cultura, a través del Instituto Nacional de la Juventud (INJU), la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), el Instituto Nacional
del Menor (INAME), la Junta Nacional de Empleo u otros organismos
competentes, la aplicación de políticas de prevención y educación
relacionadas con los problemas de la juventud, pudiendo celebrarse los
convenios que a tal fin se consideren necesarios.
   El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.

Artículo 34

   Créase una Comisión Honoraria de nueve miembros con el cometido de
asesorar al Poder Ejecutivo, en todo lo relativo al mejoramiento del
sistema carcelario. Esta Comisión será designada por el Poder Ejecutivo y
tendrá la siguiente integración: un miembro propuesto por la Suprema Corte
de Justicia ex Ministro de dicha Corporación que la presidirá; uno
propuesto por el Ministerio de Salud Pública; uno propuesto por la
Presidencia de la Asamblea General del Poder Legislativo; otro por la
Facultad de Derecho de la Universidad de la República; otro por el Colegio
de Abogados; un ex Juez en lo Penal; un ex Fiscal; un técnico en materia
penal propuesto por el Ministerio del Interior y otro por una terna
propuesta por Organizaciones No Gubernamentales de protección de los
Derechos Humanos.
   El cometido de esta Comisión estará dirigido a:
A) Promover la actualización de la legislación penitenciaria
   armonizándola con las normas internacionales aprobadas por el
   país en la materia.
B) proponer métodos para mejorar la clasificación de los reclusos,
   observando el sistema progresivo.
C) Analizar la habilitación de instalaciones de máxima seguridad.
D) Proyectar la reglamentación de la actividad laboral de los
   reclusos, el aprendizaje y su adecuación a la legislación laboral y
   de la seguridad social.
E) Analizar la creación de los Jueces de Ejecución y Vigilancia en
   materia penal.
F) Otras sugerencias que se estimaren útiles.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de esta Comisión, la
que tendrá un plazo de ciento ochenta días para expedirse.

Artículo 35

   El Ministerio del Interior coordinará con las Intendencias
Municipales la aplicación de políticas de prevención del delito, de base
zonal, pudiendo a tal fin celebrarse los convenios que se consideren
necesarios.
   Las instituciones públicas y privadas prestarán su concurso en las
campañas educativas e informativas que se desarrollen a fin de promover la
seguridad ciudadana, procurando el apoyo de los medios de comunicación.

Artículo 36

  Encomiéndase al Poder Ejecutivo la implementación de un programa de
protección a los testigos y denunciantes de hechos presuntamente
delictivos.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 209/000 de 25/07/2000.
Referencias al artículo

Artículo 37

  Créase en cada departamento de la República una Comisión Honoraria de
Promoción de la Infancia en Situación de Riesgo integrada con un
representante del Instituto Nacional del Menor, uno del Ministerio del
Interior, uno del Ministerio de Salud Pública, uno de la Administración
Nacional de Educación Pública, uno de la Intendencia Municipal y uno de la
Junta Departamental respectivas y uno designado por las Organizaciones No
Gubernamentales del lugar, dedicadas a los problemas de la minoridad, con
los siguientes cometidos:

 A) Coordinar la acción de las diferentes instituciones públicas y
    privadas, estableciendo las áreas y lugares físicos en que se
    realizará efectivamente esa coordinación.
 B) Diseñar planes de prevención y desarrollo local destinados a la
    protección y mejoramiento de la infancia en situación de riesgo.
 C) promover la formación de organizaciones barriales que
    colaboren en las referidas tareas.
 D) Confeccionar el mapa departamental de las zonas de mayor
    concentración de necesidades básicas insatisfechas.
 E) Elevar anualmente un informe a la Asamblea General del Poder
    Legislativo y a las Juntas Departamentales respectivas.

 Las Intendencias Municipales coordinarán el funcionamiento de
esta Comisión para el desarrollo de sus cometidos.
 La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de las instituciones
públicas y privadas que estime convenientes.
Referencias al artículo

Artículo 38

 Encomiéndase al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial, en el ámbito de sus
respectivas competencias, la implementación de programas específicos para
la asistencia integral a las personas y sus familiares, víctimas del
delito y del abuso de poder. Se tendrá en cuenta para estos programas la
normativa internacional en la materia.

Artículo 39

   Encomiéndase al Poder Ejecutivo que, por intermedio del Ministerio del
Interior, instrumente medidas de prevención del abigeato, creando equipos
especiales y asignando medios que aseguren la eficacia de su acción.
Referencias al artículo

Artículo 40

 El Poder Ejecutivo presentará un informe anual a la Asamblea General
sobre la situación de la seguridad pública y las medidas que considere
pertinentes para su mejoramiento. 
Referencias al artículo

SANGUINETTI - OPERTTI - ALVARO RAMOS - LUIS MOSCA - RAUL ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - FEDERICO SLINGER - ANA LIA PIÑEYRUA - ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - ERNESTO RODRIGUEZ ALTEZ - JUAN CHIRUCHI
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